Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 579/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente : Santa Cruz 71/2017
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Clara Virginia Apaza Mamani y otros
Delito : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 188 a 191 vta., Alberto Ángel Gómez Clementelli interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 04 de 11 de enero de 2017, de fs. 159 a 161, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clara Virginia Apaza Mamani, Mauricio Cutamojay Chiqueño, Zacarías Chiqueño Dosapey y Walter Chiqueño Picaneray, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2016 de 6 de mayo (fs. 87 a 88.), emitida en procedimiento abreviado la Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Clara Virginia Apaza culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alberto Ángel Gómez Clementelli, formuló recurso de apelación restringida (fs. 102 a 104), que fue resuelto por Auto de Vista 04 de 11 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
c) Por diligencia de 3 de marzo de 2017 (fs. 186), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, alega que el Auto de Vista impugnado no realiza una compulsa correcta de los defectos de la sentencia que denuncio en su alzada [art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], tampoco efectúa un análisis, limitándose a señalar vagamente que la Juez de mérito no incurrió en los defectos señalados, sin considerar la existencia de concurso real por los delitos de Avasallamiento, Robo Agravado, Asociación Delictuosa e Incendio, que fueron tomados en cuenta contra los otros acusados siendo sentenciados por los mismos, aspecto inadvertido por la Juez de Sentencia y el Tribunal de apelación, así como la oposición al procedimiento abreviado y considera que era necesario proseguir con el procedimiento común para poder tener un mejor conocimiento de los hechos no esclarecidos, puesto que se habría afectado su patrimonio y paz social al haberse llegado a un acuerdo por el delito de Avasallamiento mas no así por los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa, Incendio y otros, procediendo a la cita de un listado de objetos robados, afirmando que la denuncia se amplió contra Emiliana Soraide Rivera, Yolanda Peña Medina, Magdalena García Juchani, Justino Puma, Dolly Arena Varita, Luz Herminia Muñoz Robles, Ángel Gutiérrez, Alex Morales, Dalci Molina, Henry Garate, Porfidio Díaz, Paul Vargas, Javier Merlín, Carlos Olachea, Freddy Velasco, Haroldo Saldañam, Pura Vélez Rodríguez, Roger Quenta Condori, Gumercindo Montero del Castillo y otros, por los delitos antes citados, aludiendo que se hacen llamar juntas vecinales que ingresaron de forma ilegal a sus predios, recientemente desapoderados por orden constitucional.
Razones por las que considera que el Auto de Vista recurrido es contradictorio con los precedentes invocados a tiempo de haber interpuesto su alzada sobre el concurso real y no se tomó en cuenta los otros delitos denunciados que fueron evidentes para que se dicte Sentencia, tampoco se habría manifestado sobre su oposición fundada al procedimiento no pudiendo incumplir el art. 45 del CP, que no permite ninguna actuación discrecional ni interpretativa; sin embargo, ambas instancias habrían ingresado en parcialidad hacia la acusada al referirse únicamente de un delito soslayando que existen tres condenados por todos los delitos denunciados como son Mauricio Cutomojay, Zacarías Chiqueño Dosapey y Walter Chiqueño Picaneray; resultando necesario, a su decir, ingresar al procedimiento común y dar aplicación al principio de indeterminación de la pena en lo que concierne al análisis y observancia de las atenuantes y agravantes en la conducta, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en lo concerniente a la aplicación de la sanción penal que en el caso de autos la procesada admitió la comisión de un delito, existiendo tres procedimientos abreviados que viabilizarían el concurso real inexcusable para el juzgador la aplicación de la pena máxima para el delito más grave o en su defecto tendría que existir un proceso común; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 646 de 21 de octubre de 2004, 370 de 17 de septiembre de 2005, 88 de 31 de marzo de 2005, 101 de 1 de abril de 2005, 654 de 25 de octubre de 2005 y 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 21 de 42 parrafos.