Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0579/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente observa error de hecho en la apreciación de la prueba de inspección ocular, que en su criterio demostraría la veracidad de los argumentos de su acción reconvencional sobre abuso de derecho, puesto que en dicho acto procesal, el juzgador habría constatado la demolición de su muro perime...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 579/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: LP-68-17-S

Partes: Alfredo Santiago Coronel Calizaya, Alejandro Ausberto Coronel Calizaya, Celestina Irene Coronel Calizaya y Victoria Avalos Vda. de Coronel c/ Claudio Marcial Mamani Alvarado

Proceso: Reivindicación y otros

Distrito: La Paz Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 303 a 305, interpuesto por Claudio Marcial Mamani Alvarado contra el Auto de Vista S-24/2017 de 24 de enero de fs. 300 a 301 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación y otros, seguido por Alfredo Santiago Coronel Calizaya, Alejandro Ausberto Coronel Calizaya, Celestina Irene Coronel Calizaya y Victoria Avalos Vda. de Coronel en contra de Claudio Marcial Mamani Alvarado; la respuesta al recurso de casación de fs. 307 a 308 vta.; el Auto de concesión de 07 de junio de 2017, cursante a fs. 311; el Auto Supremo de Admisión de fs. 315 a 316; los demás antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Guaqui perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 77/2015 de 28 de agosto, cursante de fs. 266 a 279, por la que declara: PROBADA la demanda de reivindicación, e IMPROBADAS la demanda de mejor derecho propietario, la demanda reconvencional sobre acción negatoria, abuso de derecho y la excepción de falta de acción y derecho.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Claudio Marcial Mamani Alvarado, mediante el escrito que cursa en fs. 281 a 283 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista S-24/2017 de 24 de enero, obrante de fs. 300 a 301 vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, argumentando que el juez de la causa realizó una correcta aplicación de las normas legales que rigen la materia, efectuando la valoración de las pruebas producidas de acuerdo a los art. 397 del CPC y 1286 del CC, al haber declarado probada la demanda, tras haber constatado los medios probatorios ofrecidos por las partes, que contrariamente a la parte demandada, los demandantes sí tienen un legítimo derecho propietario inscrito en la oficina de DDRR, sobre el inmueble ubicado en la calle Bautista Saavedra y Rafael Pabón s/n de la población de Guaqui con una superficie de 756 mts.2, de los cuales 100 mts.2 estarían siendo ocupado de manera ilegal por el demandado, correspondiendo en tal razón operarse la acción reivindicatoria, así como el pago de daños y perjuicios de conformidad a lo establecido por los arts. 1453 y 984 del Código Civil.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 303 a 305, interpuesto por Claudio Marcial Mamani Alvarado, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denuncia la indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, señalando que no se ha realizado un análisis de fondo de los antecedentes del proceso ni de la prueba producida por las partes, en cuyo entendido, refiere también, que de haberse considerado a profundidad los antecedentes de referencia, el Tribunal de alzada habría advertido dos situaciones; primero que el recurrente viene poseyendo el inmueble mucho antes de que la vendedora de los actores adquiera su derecho propietario (por usucapión), lo que significa que siempre fue poseedor de buena fe sobre el inmueble en cuestión; y que en mérito a ello no procedería en su contra la acción reivindicatoria, puesto que existirían otros mecanismos idóneos, tales como la evicción y saneamiento, que los demandantes debieron interponer en contra de su vendedora a objeto de satisfacer sus pretensiones, tal cual orienta la jurisprudencia inmersa en el A.S. 197 de 17 de noviembre de 1986.

2. Reclama la errónea interpretación del art. 107 del Código Civil, debido al error de hecho en el cual se habría incurrido al apreciar la inspección ocular de fs. 159 a 162, que demostraría la veracidad de los argumentos de su acción reconvencional sobre abuso de derecho, debido a que en dicho acto judicial el juzgador habría comprobado la demolición de su muro perimetral causado por los actores, por lo que resultaría insólito que el Auto de Vista ponga en duda lo sostenido, por su parte respecto a la existencia real de un muro divisorio que acreditaría la existencia de dos inmuebles diferentes.

3. Finalmente observa que el fallo recurrido, al confirmar la sentencia que lo sanciona con el pago de daños y perjuicios, no determina en base a qué prueba o antecedente, habría incurrido en tal sanción, ello considerando que su posesión siempre habría sido de buena fe, y que la misma tiene una data anterior a la existencia de propietarios con título registrado en DD.RR., es decir, que nunca ingresó a la fuerza violando derechos que se le acusen, y que en realidad la petición de pago de daños y perjuicios debiera ser dirigida a la vendedora del inmueble.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista impugnado.

Respuesta al recurso de casación.

1. Señala que el Tribunal de alzada, ha realizado una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y ha aplicado correctamente el art. 1453, realizando una adecuada valoración de las pruebas conforme a los art. 397 del CPC, y 1286 del CC, concluyendo a partir de ello que la acción de reivindicación se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal, y que dicho artículo faculta la persecución de la cosa, sin que sea necesaria la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión civil adquirida a través de un título traslativo.

2. Señala también que lo aseverado por el recurrente respecto a su acción reconvencional sobre abuso de derecho, no es evidente en razón de que en ningún momento dicho sujeto procesal habría acusado la demolición de algún muro perimetral, como para sustentar dicha acción, por lo que en el desarrollo de la inspección ocular se ha verificado que el inmueble en cuestión no se encuentra delimitado y que solo existen algunos adobes amontonados por los propios demandantes con la finalidad de cerrar el paso a algunos animales.

Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

Al respecto, la doctrina aplicable contendida en el Auto Supremo 309/2016 de fecha 08 de abril, ha señalado: “El artículo 1453.I del Código Civil previene que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", al respecto, Alexander Rioja Bermúdez en su artículo Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación (…) afirma que: “La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado”; ante estos tres requisitos dicho autor, también afirma que: “El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica”. (El resaltado nos pertenece).

En esa medida el Auto Supremo Nº 414/2014 de fecha 04 de agosto, a establecido: “...que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. (A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.

Finalmente en el Auto Supremo 207/2016 de fecha 11 de marzo, se ha expuesto que: “…el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria (…) se halla reservada al:" propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”. (El resaltado nos corresponde).

III.2. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/Cuando se habla de error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Santiago Coronel Calizaya, Alejandro Ausberto Coronel Calizaya, Celestina Irene Coronel Calizaya y Victoria Avalos Vda. de Coronel
Demandado
Claudio Marcial Mamani Alvarado
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 271 parágrafo I de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0579/2018Fuente oficial