Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 579
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente: 326/2017-S
Materia: Social
Demandante: Alexis Kail Saenz Flores.
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 59 a 62, interpuesto por Miguel Ángel Vaca Vasquez, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), en virtud al Testimonio de Poder Nº 380/2016 de 14 de julio, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogada, Eva Romero Saavedra (fs. 22 a 24 vta.), contra el Auto de Vista Nº 188/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de subsidio de frontera, seguido a demanda de Alexis Kail Saenz Flores, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Nº 190/2017 de 04 de julio por el que se concedió el recurso (fs. 65 vta.), el Auto Supremo Nº 326-A de 26 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 74 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Que, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 136 017 de 28 de marzo de 2017 (fs. 36 a 37 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 13, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago planteada, sin costas, ordenando al GADP, que cancele a favor de la demandante Alexis Kail Saenz Flores, la suma de Bs. 42.380.- (Cuarenta y dos mil trescientos ochenta Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera por cuatro meses de la gestión 2009 y todos los meses de las gestiones 2010 al 2014, conforme evidencia la liquidación que se inserta la su parte resolutiva.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por el representante de la Gobernación demandada, (fs. 40 a 45), por Auto de Vista. Nº 188/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 54 a 56 de obrados, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GADP, representado por Miguel Ángel Vaca Vásquez, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 59 a 62, recurso que no fue respondido por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, cumpliendo el Auto Nº 190/2017 de 04 de julio (fs. 66), mediante Auto Supremo Nº 326-A de 26 de julio de 2017 (fs. 74 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1.- Tanto el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), como el art. 60 del Decreto Supremo DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), establece de manera concordante el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, indicando que no se encuentran sometidos a estas norma ni a la Ley General de Trabajo, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones o formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Respecto del demandante, alega que en aplicación de las citadas normas no le corresponde el pago del subsidio de frontera, porque fue contratado mediante un contrato administrativo, en el que se estableció el ámbito de aplicación citado líneas arriba y que en aplicación del considerando la fuente de financiamiento que proviene del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, el personal eventual y el personal en línea De apoyo administrativo, que se encuentran remunerados en las Partidas 12100, 11310 y 12100, no deben generar pagos de subsidio de frontera ni otra clase de beneficio adicional, por la naturaleza del contrato al que se encuentran sujetos, que tiene la calidad de ley entre partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento de ambas partes o por las causas autorizadas por ley, conforme establece el art. 519 del Código Civil (CC).
2.- Considera que en el aplicación de la Ley Nº 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y en plena vigencia del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento Pando, en su art. 1º que consagra la autodeterminación, dentro del marco de la Constitución, las Leyes de la República y el indicado Estatuto, como norma básica, que declara su voluntad de respetar y preservar la unidad indisoluble de Bolivia, realizó la contratación del personal eventual; empero, el Tribunal de Alzada, incurrió en interpretación errónea de los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado, por ello afirma que no se habría cumplido con las previsiones básicas del art. 12 del indicado DS Nº 21137, porque no consideraron la ubicación geográfica, considerando las coordenadas exactas, donde se desarrollaron las actividades del demandante y sólo se abocaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando un precedente, previsto en el Auto Supremo Nº 373 de 08 de octubre de 2014, citando para ese efecto lo que se entiende por error de hecho y de derecho.
3.- Afirma que se habría incurrido en violación del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece que todas las sentencias emitidas contra el Estado, serán consultadas de oficio, dando cumplimiento a los arts. 90 y 91 del mismo Código.
Alude que la actual Constitución ha plasmado el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio en la administración de Justicia, citando los arts. 115-II, 117 y 189-I de la Constitución Política del Estado (CPE), la motivación y fundamentación de las sentencias, conforme prevén los arts. 14 del “PIDP” y 8 de la “CACH”, que ha sido ratificado mediante las SC 112/2010-R de 10 de mayo, SCP 1471/2012 de 24 de septiembre y SCP 487/2014 de 25 de febrero, sin reclamar con este argumento, nada en concreto respecto de la resolución impugnada.
Petitorio:
Indica que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2017, pidiendo que “se conceda para que la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y adolecente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, para que Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo y forma, sea con condenaciones de costas”.
Contestación al recurso:
El recurso no fue respondido por el demandado, por ello es que previo informe, mediante Auto Nº 190/2017 de 4 de julio se concedió el recuso ante este Tribunal (fs. 65 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs. 59 a 62, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
1.- Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas:
Mostrando 32 de 64 parrafos.