Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 579
Sucre, 9 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 474/2018
Demandante : Blanca Janeth López Orozco
Demandado : Colegio Boliviano Alemán Cardenal Maurer
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 293, interpuesto por Blanca Janeth López Orozco, impugnando el Auto de Vista Nº 563/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 286 a 288, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra el Colegio Boliviano Alemán Cardenal Maurer; el Auto 639/2018 de 12 de noviembre, cursante a fs. 297 que concedió el recurso de casación; el Auto de 23 de noviembre de 2018 de fs. 301 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 5/18 de 15 de enero de 2018, cursante de fs. 256 a 260, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 84 a 86 vta., sin costas; PROBADA la excepción de prescripción; y, PROBADA en parte la excepción de pago; disponiendo en mérito a ello, que la institución demandada, a través de sus representantes, paguen en favor de la demandante, la suma de Bs.11.227,86.- (once mil doscientos veinte siete 86/100 bolivianos), más la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 563/2018 de 27 de septiembre, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que se proceda a la sanción con costas en primera instancia. Sin costas, por la doble apelación.
Argumentos del recurso de casación
La recurrente fundamenta su recurso, argumentando lo siguiente:
a) Indemnización por tiempo de servicios – re liquidación.
Trabajó en la institución demandada, desde el año 1984 como profesora, con un salario de Bs.1000.- (un mil 00/100 bolivianos), que ascendió con el transcurso de los años, hasta llegar a percibir en los últimos meses de 2015, la suma de Bs.3.742,62.- (tres mil setecientos cuarenta y dos 62/100 bolivianos), por lo que debe tomarse en cuenta que en el memorial de demanda, solicitó la re liquidación correspondiente a todos los años que trabajó, en base a lo establecido en el art. 11 del Reglamento de la Ley General del Trabajo; aspecto que ni la Sentencia, ni el Auto de Vista consideraron; así como también se debe ponderar su desacuerdo con las liquidaciones parciales efectuadas por la institución demandada, a las que se vio presionada a aceptar; por lo que el Tribunal de alzada, efectuando una mala interpretación de la norma citada, concluyó que recibió un pago por cada gestión trabajada, y no tomó en cuenta que este fue parcial y no fue solicitado por su persona; simulando la parte demandada, que la relación laboral era anual, siendo que en realidad cumplía con tareas propias y permanentes del colegio y tenia mas de 3 contratos a plazo fijo seguidos; pretendiendo con ello, disfrazar la relación laboral, con el fin de eludir sus obligaciones; por lo que, corrigiendo el error de los de alzada, se debe calcular el pago de la indemnización por tiempo de servicios desde el año 1984 hasta el año 2015, sobre el sueldo promedio de los tres últimos meses, multiplicado por el tiempo de servicios determinado en Sentencia y restando los pagos a cuenta.
b) En cuanto al beneficio de las primas, el Auto de Vista recurrido, ratificando lo determinado en Sentencia, no dispuso su pago, con el argumento de que el colegio demandado, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 16 de 19 de enero de 1981, no se encontraría dentro del rango de una empresa, sino mas bien una entidad prestadora de servicios; determinación contraria a la Ley, pues una Resolución Ministerial, no puede estar por encima de la Ley –art. 48 del Reglamento a la LGT-, así como tampoco, puede desconocer los principios de protección de los trabajadores, reconocidos constitucionalmente; toda vez que se trata de una entidad que tiene ganancias, pues cobra una mensualidad de Bs.500.- (quinientos bolivianos) por alumno, aspectos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, con la presentación de su balance general, conforme manda el art. 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, determinando el pago de indemnización por tiempo de servicios, más el pago de primas; con costas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1) En cuanto al pago de indemnización por tiempo de servicios
De acuerdo a lo referido en la demanda y revisados los antecedentes procesales, la recurrente trabajó en el colegio Boliviano Alemán Cardenal Maurer desde 1984 hasta diciembre de 2015, prestando sus servicios como profesora de inglés, en base a contratos a plazo fijo que concluían al finalizar la gestión educativa y se renovaban al inicio de la siguiente.
Asimismo, se observa que, a la conclusión de cada contrato, la entidad demandante cancelaba a la trabajadora, un monto de dinero correspondiente a sus “beneficios sociales”.
De lo descrito precedentemente, se infiere que, entre la actora y la institución demandada, se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo, y según puede observarse de su lectura, cada uno tenía una duración de febrero a diciembre de cada gestión.
El art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco es posible celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa; en caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Por otra parte. La Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que dispone: “Artículo 1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa (…) Artículo 3.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
Ahora bien, partiendo de lo establecido en las normas citadas, la recurrente desempeñaba las funciones de profesora de inglés, labor que es propia y permanente de una institución educativa, y al haber suscrito más de dos contratos a ese fin, es claro que la entidad demandada, desconoció los alcances de las mismas; por lo que, de acuerdo a sus previsiones, se debe considerar que a partir del segundo contrato de trabajo, el vínculo laboral entre la ahora recurrente y la parte demandada, se tornó en una de tiempo indefinido, con todas las prerrogativas que ello implica.
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