Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 579
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 249/2020-S
Demandante : David Carlos Huarina Carrillo
Demandado : Empresa A Comunicaciones SRL
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.070 a 1.072, interpuesto por Fanny Teresa Landivar de Aracena, en representación de la Empresa "A Comunicaciones SRL", contra el Auto de Vista N° 174/2019 SSA-II de 15 de noviembre, de fs. 1.051 a 1.054, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por David Carlos Huarina contra la empresa recurrente; la contestación del demandante de fs. 1.083 a 1.084; el Auto N° 54/2020 de 13 de febrero (fs. 1.085), que concedió el recurso; el Auto de 4 de septiembre de 2020 (fs. 1.095), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 268/2017 de 7 de agosto, de fs. 1.016 a 1.019 y el Auto Complementario N° 387/2017 de 17 de agosto de fs. 1023, por la que declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda de fs. 1-2, subsanada a fs. 5, disponiendo que la Empresa "A Comunicaciones SRL" cancele al actor, la suma total de Bs. 81.177,30 (Ochenta y un mil ciento setenta y siete 0/100 Bolivianos), monto que en ejecución de Sentencia será actualizado, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista. -
Interpuestos los recursos de apelación por la Empresa A Comunicaciones SRL, representada por Fanny Teresa Landivar de Aracena, de fs. 1.025 a 1.027 y por el demandante David Carlos Huarina Carrillo, de fs. 1.033 a 1.034; fueron resueltos por el Auto de Vista N° 174/2019 SSA-II de 15 de noviembre, de fs. 1.051 a 1.054, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 268/2017 y su Auto Complementario N° 387/2017, de fs. 1.016 a 1.019 y 1.023, con las formalidades de Ley.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Notificada la empresa demandada con el Auto de Vista, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
Acusó la infracción del art. 147 parág. II del Código Procesal Civil (CPC-2013), al haberse presentado como prueba, simples fotocopias de fs. 93 a 279 y 503 a 957, que no tienen ningún valor legal; la normativa señalada, obliga la presentación de documentos originales; indica que, las fotocopias fueron obtenidas ilegalmente, por tratarse documentación de exclusiva propiedad de la empresa, que fueron sustraídas aprovechándose del cargo que ejercía el demandante.
Consideró que el Auto de Vista violó el art. 3-h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que no se valoró la auditoría económica administrativa, que reveló el grave daño económico provocado por el ex trabajador, tampoco valoró el hurto realizado que constituye causal de desvinculación al amparo de los arts. 16-f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9-g) de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por lo que dicha conducta originó al actor la pérdida del desahucio, indemnización del último quinquenio, en aplicación del art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 11478 que modificó el art. 2 del DS N° 11478, siendo este aspecto determinante para no pagar los dos (2) últimos años, nueve (9) meses y catorce (14) días.
Asimismo, argumentó la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 150, 151, 153 y 159 del CPT, al convalidar un ilegal promedio indemnizable, desconociendo sin fundamento alguno las planillas oficiales registradas en el Ministerio de Trabajo, referidas a los salarios mensuales que percibía el ahora demandante, en la suma de 3.475.20; sin embargo, los jueces de instancia en forma inapropiada tomaron en cuenta, algunos abonos bancarios que aparecieron en la cuenta del demandante, que él mismo se realizó, aprovechando su cargo, equivocación que no tiene respaldo; puesto que, el monto que figura en planillas oficiales de salarios y en los aportes para la AFP son únicos documentos de prueba, los que fueron ignorados ilegalmente. Además señaló que los abonos bancarios a nombre del demandante servían para que cancelara obligaciones de la empresa y jamás para soldar a su salario, no fueron pago de comisiones ni participaciones y menos pago de derechos colaterales.
El recurrente considera que el Auto de Vista infringió el art. 19 de la LGT, al realizar el cálculo del promedio indemnizable con el promedio de los 3 últimos sueldos percibidos, ignorando las planillas presentadas por la empresa, cuando la única prueba irrefutable para evidenciar esos salarios, son las planillas mensuales y oficiales de una empresa, debidamente registradas en el Ministerio de Trabajo, siendo irrelevante los dolosos aumentos inventados que aparentemente figuran en el sueldo promedio indemnizable
5. Alegó que el Auto de Vista impugnado violenta los arts. 49 y 51 del DRLGT, puesto que el art. 49 estableció que el pago de primas no puede sobrepasar el 25 % de las utilidades netas y el art. 51 dispone que no procede el pago de primas en los casos, donde el contrato de trabajo hubiera sido disuelto o fenecido por culpa del trabajador.
6. Alegó la infracción del art. 44 de la LGT, al confirmar el Auto de Vista la Sentencia; toda vez, que no corrigió el ilegal doble pago de vacaciones, cuando dicho pago por cuarenta días fue cancelado en el finiquito presentado en la oficina de custodia del Ministerio de Trabajo.
7. Argumentó la infracción del art. 169 del CPT, normativa que requiere 2 o más testigos para declararse fe probatoria; sin embargo, la Sentencia como el Auto de Vista permitieron un solo testigo del demandante, otorgando una ¡legal fe probatoria.
8. Finalizó señalando que el Tribunal de Alzada no mencionó sobre la fecha 7 de agosto de 2017, día feriado en que se expidió la Sentencia, por lo que debería merecer la nulidad de obrados, y rechazar la justificación de un supuesto error de taipeo en el juzgado de origen, falencia que viola el art. 25 núm. 2 del CPC-2013, originando las responsabilidades contempladas en el art. 26 núms. 3 y 4 de dicho Código.
Petitorio:
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista N° 174/2019, porque "adolece de seria motivación y congruencia habiendo desconocido la plena prueba aportada..."
Mostrando 29 de 58 parrafos.