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AS/0579/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago

La parte recurrente señala con relación a las horas extras, los Vocales reconocen dos horas extras de conformidad con el art. 50 de la Ley General del Trabajo (LGT), pero no consideraron que el demandante realizó un trabajo en un campamento, entonces lógicamente el régimen laboral es diferente al no...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 579

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 407/2022-S

Demandante: Reinaldo Méndez Gonzales

Demandado: Empresa PETROSUR SRL.

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 307, interpuesto por la empresa PETROSUR SRL, representado por Jorge Ernesto López Rojas, contra el Auto de Vista Nº 072/2022 de 13 de mayo, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 296 a 302; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Reinaldo Méndez Gonzales, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 311 a 313; el Auto N° 103/2022 de 18 de julio, de fs. 314, que concedió el recurso; el Auto de 5 de agosto de 2022, de fs. 322, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Primero de Niñez y Adolescencia Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba, emitió la Sentencia de 16 de junio de 2017 de fs. 239 a 241; declarando PROBADA en parte la demanda laboral de fs. 33 a 35, con costas; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de Reynaldo Méndez Gonzales, la suma de Bs.157.621.- (Ciento cincuenta y siete mil seiscientos veintiún 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones, prima anual, salario de 7 meses, aguinaldo y desahucio; más la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada y el demandante Reinaldo Méndez Gonzales, interpusieron recurso de apelación de fs. 265 a 267 y 271 a 276; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 72/2022 de 13 de mayo, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 296 a 302; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, determinando el pago de horas extraordinarias, modificando el sueldo promedio indemnizable de Bs.5.015.- a Bs.5.352,78.- y se efectúe a la liquidación final el descuento del pago efectuado en la suma de Bs.18.567,50.-; en consecuencia, dispuso el pago de Bs.311.387,88.- por concepto de indemnización vacaciones, prima anula, salario (abril al 17 de octubre de 2014), aguinaldo duodécimas de la gestión 2014 (doble), desahucio, horas extraordinarias y descontando lo pagado; más la multa del 30% determinada en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, la empresa PETROSUR SRL., formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1. Con relación a la indemnización, refirió que es errada, porque un bono no forma parte del salario y no puede ser ajustado para el cálculo de una indemnización, incumpliendo el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que indica los ítems que forman parte de un cálculo de indemnización y entre ellos no se encuentra el pago de bonos, debiendo subsanarse este aspecto quitando el bono de Bs. 1000, para el cálculo de la indemnización.

2. Sobre la Prima Anual, ni el Juez, ni los Vocales hacen una disgregación y sólo indican pago de prima anual, sin especificar a qué año correspondería además, no realizó una valoración idónea de los balances presentados de fs. 205 a 209, 260 a 264, 257 a 259, 252 a 256, 245 a 250, no explicó las supuestas ganancias para cancelar el 100% a cada trabajador, existiendo en varias gestiones hasta 500 trabajadores, otras 300 trabajadores, debiendo dividir entre todos dichas utilidades y no sólo al demandante.

3. Con relación al salario (abril al 17 de octubre de 2014) se debe indicar que no se está contemplando el pago que debe realizar el empleador, para las AFP´s como agente de retención como lo señala la Ley; por lo que, se debe descontar tal porcentaje para el pago a las AFP`s; es decir, el 12.71%, esto con la finalidad de que el demandante pueda contar con sus aportes.

4. Con relación a las horas extras, los Vocales reconocen dos horas extras de conformidad con el art. 50 de la Ley General del Trabajo (LGT), pero no consideraron que el demandante realizó un trabajo en un campamento, entonces lógicamente el régimen laboral es diferente al normal y más aún si el campamento estaba cerca de la frontera, en el caso concreto era un trabajo 21 días de trabajo en el campo y 7 días de descanso como es el régimen habitual de trabajo en el campo, entonces no existe horas extras.

Asimismo, si bien en la materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, esto sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; lo que no ocurrió en el presente caso; puesto que el demandante no presento prueba alguna.

5. No procede las costas procesales dispuestas en Sentencia por haber declarado probada en parte la demanda.

Petitorio.

Solicitó, se CASE el Auto de Vista recurrido, únicamente con relación a los puntos expuesto en el recurso de casación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de julio de 2022 de fs. 308; Reinaldo Méndez Gonzales, contestó de fs. 311 a 313; argumentado que, el recurso no cumple con los requisitos mínimos que debe contener un recurso de casación, conforme lo exige el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); asimismo, falta de legitimación activa y capacidad procesal del señor Jorge Ernesto Rojas López, para interponer el recurso, conforme el art. 35 del CPC-2013.

El Tribunal de apelación actuó en apego a la Ley, restituyendo y reconociendo sus derechos laborales vulnerados en Sentencia de primera instancia.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, por no apersonarse con un poder especial de representación en esta instancia; y sea con costas y costos procesales.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de alzada, por Auto N° 103/2022 de 18 de julio, de fs. 314, concedió el recurso de casación; cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 5 de agosto de 2022 de fs. 322, admitiendo el recurso interpuesto por la demandante; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

1. En la relación laboral entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja en relación al trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que el que demanda debe respaldar su pretensión; en ese entendido, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de los procesos laborales, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal; por lo que, debe ser el empleador demandado, quien debe desvirtuar la pretensión del trabajador demandante.

En ese entendido, el empleador demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador demandante y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados que el trabajador alega le corresponden, debe aplicarse la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establece en favor del trabajador; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, este principio está establecido por el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional a partir de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, están establecidos en el art. 48 - II) de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; conceptualizados también, en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, principios establecidos al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la valoración probatoria, sino es una presunción favorable para el trabajador ante ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral, al constituirse una obligación para el empleador la carga de probanza, como se desarrolló, al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, -incluso antes de la nueva CPE, que protege aún más al trabajador- señalo, que: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Por su parte, a efectos de establecer el sueldo promedio indemnizable, toda vez que conforme dispone el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, en su art. 11: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate”(Negrillas añadidas); concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que determina: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente” (Negrillas añadidas); es decir, se debe entender por sueldo o salario, la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, encontrándose involucrados dentro de estos términos, el salario básico incluyendo porcentajes, comisiones, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriados y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales; que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad.

En ese entendido, a fs. 5 cursa boleta de pago de marzo de la gestión 2009; a fs. 6, boletas pago del mes de junio de 2010 y agostos de 2011; en las que consigna “Otros ingresos” la suma de Bs.1.000.- y además forma parte del total ganado en el que se incluye el haber básico y el bono de antigüedad; asimismo a fs. 7, cursa boletas de pago de septiembre de 2013 y febrero de 2014, en el consignado la suma Bs.5.015,98.- por el total ganado que está compuesto por el haber básico, bono de antigüedad y otros ingresos; y el líquido pagable de Bs. 4.710,01.-; documentos que fueron presentados por el demandante junto con la demanda principal

Así también a fs. 195 cursa vales de caja del sueldo de diciembre de 2013 y enero de 2014, por la suma de Bs. 4.710.01.-; a fs. 196, vale de caja del sueldo de marzo de 2014, por la suma de 4.710,01.-; presentando por la empresa demandada por memorial de 26 de abril de 2017 a fs. 213 a 216.

En tal sentido se advierte que, desde la gestión 2009, actor percibe la suma de Bs.1.000.- por concepto de “Otros ingresos”; aspecto que es replicado en la gestión 2010, 2011, 2013 y 2014, conforme las boletas de pago y vales de caja que cursa en el expediente; en consecuencia, se concluye que el pago de Bs.1.000.- percibido por el trabajador, por otros ingresos, es considerado de carácter regular, por cuanto existir continuidad en su pago en el transcurso de las gestiones y frecuente como exige la norma establecida en el art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, para ser considerada dentro el salario promedio indemnizable; además este aspecto no fue desvirtuado por la empresa demandada y que le correspondía conforme el principio de inversión de la prueba prevista en la materia; lo contrario, de los vales de caja adjuntados por la empresa, se advierte que el líquido pagable de septiembre de 2013 y febrero de 2014 de Bs. 4.710,01.- es igual al líquido pagable, de los vales de caja por el sueldo de enero, marzo de la gestión 2014; es decir que el total ganada es de Bs. 5015.98.- conforme consta la boleta de pago de febrero de 2014 de fs. 7.

Consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada, determinó el sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 5.352,78.- en el que se encuentra incluido el haber básico, bono de antigüedad, el incremento salarial y el ingreso de Bs.1.000, puesto que, del análisis de las pruebas presentadas por ambas partes, se advierte que este beneficio o ingreso por el trabajador es de carácter regular; resultando infundado este reclamo denunciado por la empresa en el recurso de casación.

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EXCEPCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS/ En nuestra legislación se exceptúa el pago de horas extras a hombres y mujeres a los empleados y obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza, personal jerárquico, justificándose que, por lo general esta clase de empleados no tiene supervisión directa del empleador.

Datos del proceso

Demandante
Reinaldo Méndez Gonzales
Demandado
Empresa PETROSUR SRL.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo14 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, Artículos 46 y 50 de la Ley General del Trabajo. Artículos 36 y 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2022AS/0579/2022Fuente oficial