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TSJ

AS/0579/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 579/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 90/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 386 a 388 vta., Alex Chocaya Zensano, impugna el Auto de Vista 03/2023-RAR de 31 de enero, de fs. 366 a 379, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Claudina Agreda Quiroz y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba en su contra por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2021 de 28 de julio (fs. 273 a 292 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alex Chocaya Zensano, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y de las víctimas, a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alex Chocaya Zensano (fs. 310 a 314 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 03/2023-RAR de 31 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia falta de fundamentación por el Tribunal de alzada señalando que la fundamentación del Auto de Vista se pronuncia sin considerar los precedentes contradictorios invocados en apelación sobre los defectos de Sentencia referentes a: i) “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (370. 1)” (sic) porque no se consideró los Autos Supremos 233, 055/2010 de 9 de marzo y 248/2012-RRC de 10 de octubre, sobre la tipificación del delito enjuiciado, manifestando que la acción del imputado no reúne los elementos del tipo penal de Feminicidio porque no concurre el dolo directo conforme el art. 14 del CP; ii) “LA SENTENCIA APELADA INCURRE EN FALTA DE FUNDAMENTACIÓN (370. 5)” (sic) puesto que no hace una valoración jurídica sobre los puntos y pruebas observadas MP-6 y MP-7, sobre la pertinencia de la norma y sobre el Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio; y iii) “LA SENTENCIA APELADA SE BASA EN ELEMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y DEL CÓDIGO, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES (370. 4)” (sic) violentando el derecho a la defensa, el principio de lealtad procesal y verdad material de acuerdo al lineamiento establecido en los Autos Supremos 351/2013 de 19 de agosto, 461/2012 de 10 de diciembre y 436/2007 de 24 de agosto respecto a la prueba MP-6 que no tiene valor legal al ser una entrevista informativa unilateral.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Claudina Agreda Quiroz y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba
Demandado
Alex Chocaya Zensano
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0579/2023-RAFuente oficial