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TSJ

AS/0579/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 579

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 358-2024

Demandante: María Elena Altamirano Vda. de Cory

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Materia: Reincorporación

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 203, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), mediante su representante legal Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 259/2023 de 1 de diciembre de fs. 194 a 197, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reincorporación, seguido por María Elena Altamirano Vda. de Cory, contra la institución recurrente, el auto de fs. 207, de 5 de abril de 2024, que concede el referido medio de impugnación, el Auto N° 113/2024 de 9 de mayo, de fs. 214 a 215, mediante el cual se admite el recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 125/2023 de 19 de junio, de fs. 174 a 179, declarando PROBADA la demanda de fs. 30 a 31 y vta., disponiendo que el GAMLP proceda a reincorporar a la actora “al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el consiguiente pago de sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación de acuerdo a ley, autorizando en la etapa de ejecución a la entidad demandada a realizar los descuentos por ley.”

I.2. Auto de Vista

Contra esta decisión, el GAMLP mediante su representante legal, interpuso recurso de apelación, de fs. 181 a 182 y vta., concedido en efecto suspensivo por auto de 21 de julio de 2023, de fs. 187, resuelto por Auto de Vista N° 259/2023 de 1 de diciembre, de fs. 194 a 197, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia.

I.3. Motivos del recurso de casación.

El GAMLP, por escrito de fs. 199 a 206 y vta., contra la decisión de segunda instancia, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

3.1. Refiere que el Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea del art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en razón a que la migración de los funcionarios públicos municipales a la Ley General de Trabajo, únicamente era posible, para los trabajadores permanentes y no eventuales.

3.2. Explica que el GAMLP por escrito de 28 de marzo de 2023, de fs. 171 a 172, demostró que la actora, tenía el plazo de 90 días computables a partir de la desvinculación laboral, para demandar su reincorporación y en el caso de autos este plazo no fue cumplido, incumpliendo lo previsto por la SCP N° 0135/2013-L de 20 de marzo y el Auto Supremo N° 468/2022 de 15 de agosto.

4.Petitorio

Pide que luego de admitido el recurso, mediante auto supremo, se case la decisión de alzada y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

5. Contestación al recurso.

María Elena Altamirano Vda. de Cory, por escrito de fs. 205 a 206 y vta., contestó al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

5.1. Refiere que el recurso de casación debe ser declarado improcedente, “toda vez que de la revisión in extenso se advierte que su contenido va en contra de los preceptos jurídicos de la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de los derechos laborales”.

5.2. Alegó que en el transcurso del proceso se ha demostrado que la actora desempeño trabajos “permanentes y rutinarios en el GAMLP” y la parte empleadora a objeto de eludir la normativa laboral, hizo que se suscriba varios contratos eventuales, pretendiendo con ello eludir lo establecido en el Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y que en su art. 2 dispone: “no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y en tareas rutinarias”.

5.3. En relación al plazo de los tres meses, está previsto en el D.S. 0495; empero, esta en plazo está referido para hacer el reclamo en la vía administrativa, más no existe plazo de caducidad, para activar una demanda de reincorporación en la vía jurisdiccional.

En el epílogo, pidió se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el representante del GAMLP.

CONSIDERANDO II:

II.1. Consideraciones previas.

Con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, consideramos necesario realizar algunas precisiones conceptuales, respecto de determinados institutos jurídicos:

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Datos del proceso

Demandante
María Elena Altamirano Vda. de Cory
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0579/2024Fuente oficial