Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 579/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 618/2024
Demandante : Empresa AGROVIER SRL
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Villa ..Nueva
Proceso : Contencioso
Distrito : Pando
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 485 a 486, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Nueva, representado legalmente por Marcelo Tuchani Amutari, impugnando la Sentencia 023/24 de 06 de mayo de 2024, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago; el Auto de 24 de junio de 2024 de fojas 505, que concedió el citado medio de impugnación; Auto 618/2024-A de 30 de julio, cursante a fojas 517 y vuelta, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia de 02 de mayo de 2024, cursante de fojas 478 a 480 vuelta, declarando: PROBADA la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación, sin costas ni costos, determinando lo siguiente: “1. Condenar al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Nueva, al pago de Bs. 682.080,00 (SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA 00/1000 BOLIVIANOS), en favor de la Empresa AGROVIER SRL, representada por Juan Carlos Viera Steimbach, en el plazo de cinco días de ejecutoriada esta sentencia.”
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Nueva, representado legalmente por Marcelo Tuchani Amutari, interpuso recurso de casación de fojas 485 a 486, en el que expresó lo siguiente:
III.1. Denunció la falta de valoración de la prueba, por cuanto no existe una fundamentación del motivo que señale si se tomó en cuenta o nó, la prueba de fojas 51.
III.2. Señaló que la mera declaratoria de rebeldía en un proceso judicial, no puede ser utilizada como fundamento para presumir que el contratante haya incumplido sus obligaciones contractuales, citando al efecto el Considerando II de la Sentencia recurrida.
Acotó que la mera declaración de rebeldía no debe eliminar la necesidad de valorar las pruebas presentadas, ya que se violaría el derecho a la contradicción y defensa; además de la trasgresión de los principios de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad, equidad y justicia sustancial.
Concluyó el memorial solicitando que se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo que es hasta la Sentencia de 2 de mayo de 2024.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Corrido en traslado con el memorial del recurso de casación conforme consta de la diligencia de fojas 503, la empresa demandante no contestó el recurso deducido por la entidad demandada.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLE.
V.1. De la aplicación del principio de verdad material.
Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en diversos fallos, entre otros; el Auto Supremo 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.
Así también, la jurisdicción constitucional al respecto, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”. De igual manera, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció que: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
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