Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 580
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Modesto Gabriel Velasco Ugarte c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 267-268 interpuesto por Modesto Gabriel Velasco Ugarte, contra el auto de vista Nº 73/05-SSA-I de 22 de abril de 2005 (fs.264-265), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el recurso de reclamación que sigue el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 274, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 002098 de 14 de febrero de 2002 (fs. 225), recalculó la renta básica y complementaria de vejez del recurrente, equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 758.60, correspondiendo a la básica el 60% en Bs. 375,82 y la complementaria al 40% Bs. 250.54, más incrementos de Ley, renta que se pagará a partir del mes de mayo de 1998, tomando en cuenta la fusión de la renta a partir del mes de febrero del 2002.
Formulado el recurso de reclamación, por el beneficiario (fs. 238), luego de ocho años y varios meses, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional de Reparto, mediante Resolución Nº 0139.04 de 25 de mayo de 2004 (fs. 257-255), confirmó la resolución recurrida.
En grado de apelación interpuesto por el solicitante (fs. 259-258), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 73/05-SSA-I de 22 de abril de 2005 (fs. 264-265), por la que se confirmó la resolución apelada, con las aclaraciones y determinaciones insertas en dicha resolución.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación, interpuesto por el beneficiario Modesto Gabriel Velasco Ugarte (fs. 267-268), en el que alega lo siguiente:
a) Que se debe determinar la nulidad de obrados por la ausencia o falta de intervención en el presente proceso del representante del Ministerio Público.
b) Que el auto de vista, confundió y no diferenció entre las prestaciones existentes en la Seguridad Social Boliviana y las rentas que presta dicha entidad, al confundir -dice- entre una prestación en dinero previstas en los arts. 36 al 38 del Cód. S.S. 56 y 74 de su Rgto., y las rentas, previstas en los arts. 39 al 45 del referido Cód. S.S. y 81 al 110 de su D.R., sin considerar la diferencia existente entre dichos institutos previstos en el art. 32 inc. h) y j) del Cód. S.S., interpretando erróneamente el art. 477 del mencionado Reglamento del Cód. S.S., pues las rentas son irrevisables y causan ejecutoria y adquieren la autoridad de cosa juzgada y por ello es que no pueden aplicarse preferente y retroactivamente, sobre esta norma, otras disposiciones de menor jerarquía, como son la Resolución Ministerial Nº 815 de 2 de junio de 1998 y el Manual de Calificación de Rentas, como reconoce acertadamente el auto de vista recurrido, el que también se refiere a que no se resolvió la petición de fs. 44, referida al pago retroactivo de la renta complementaria desde mayo de 1998.
c) En la forma, alega que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre la irretroactividad de la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de 25 de mayo de 2004 ni sobre el pago retroactivo de la renta complementaria.
Concluyó solicitando que este Tribunal determine la nulidad de obrados o case el auto de vista, tomando en cuenta las peticiones oportunas realizadas por el recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso y no obstante de que no cumple a cabalidad con la carga procesal que impone el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque primero fundamenta solicitando la nulidad de oficio y luego alega que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, sin considerar que esta última comprende la solicitud de nulidad de oficio, en ese entendido, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye:
I.-No es evidente la causal de nulidad alegada de oficio, pues el presente proceso se tramitó en vigencia de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público, que restringe la intervención del Ministerio Público, sólo a procesos penales de menores.
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