Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-472/2007
AUTO SUPREMO Nº 580 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Potosi
PARTES: Maria Lourdes Jiménez Vidaurre c/ Y.P.F.B.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-104 vta., interpuesto por Orlando Omar Palacios Terrazas, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra el Auto de Vista Nº 058/2007 4 de agosto de 2007 cursante a fs. 99-100 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por María Lourdes Jiménez Vidaurre contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la sentencia Nº. 14/2007 de 11 de abril de 2007 (fs. 68-72), declarando probada en parte la demanda interpuesta, disponiendo el pago de Bs. 28.019.- a favor de la actora por los conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo.
En grado de apelación, deducida por el representante de Y.P.F.B. de fs. 75-78, por Auto de Vista Nº 058/2007 de 4 de agosto de 2007 (fs. 99-100 vta.), el tribunal ad-quem confirma en parte la sentencia apelada de fs. 68-72, dejando sin efecto la condenación en costas a la Institución demandada.
Que, contra el indicado fallo, la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo (103-104), manifestando: incorrecta apreciación y valoración de la prueba al establecer el tiempo de prestación de servicios; incorrecta apreciación de la prueba y determinación de meses y días trabajados; valoración ultra petita por los conceptos y monto demandados. Concluye sin acusar norma legal infringida, inaplicada o erróneamente interpretada, solicitando en definitiva casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, en los términos como se encuentra formulado el recurso, se advierte que, el recurso no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cita dispositivos legales, no acusa infracción legal, menos especificar cómo es que el tribunal incurrió en infracción legal y qué norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
El cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, es de suyo importante, por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.
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