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TSJ

AS/0580/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 580/2013.

EXP. N°: 731/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Peña Restaurant Casa Latina contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

FECHA: Sucre, once de diciembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La interposición de excepción previa de incompetencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Peña Restaurant Casa Latina representada por Ronald Rubén Laura Callata contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por María René Ramírez Chirinos y Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

Que, a fojas 102 a 107 de obrados el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por María Renée Ramírez Chirinos y Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez interpone excepción previa de incompetencia, manifestando lo siguiente:

1. Sobre la facultad para conocer las causas contencioso administrativas por parte del Tribunal Supremo es necesario referirse al art. 118 parágrafo I, numeral 7 de la Constitución Política del Estado Abrogada y art. 55 de la Ley de Organización Judicial Abrogada que permiten evidenciar que la Corte suprema de justicia tenía como competencia la resolución de las causas contencioso administrativas pero del Poder Ejecutivo o nivel Central del Estado y no así de los Gobiernos Municipales. Por su parte, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 10 parágrafo I dispone: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”. Ese Órgano Ejecutivo, al que se refiere las anteriores disposiciones se encuentran previstos en los arts. 165 a 177 de la Constitución Actual referidos al Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, Composición y Atribuciones del Órgano Ejecutivo, Presidencia, Vicepresidencia y Ministerios, a éstos le que son atingentes la emisión de Decretos, Resoluciones Supremas y Resoluciones Ministeriales. Asimismo el art. 269 parágrafo I de la actual Constitución Política del Estado determina que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”.

Lo anteriormente señalado demuestra claramente que las unidades territoriales no forman parte de la composición del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.

2. Conforme a la jurisprudencia que acompaña, consistente en la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto del 2012, se tiene que el máximo Tribunal de Garantías Constitucionales ha interpretado que el Tribunal Supremo de Justicia no es competente por ley para conocer los procesos contencioso administrativos, al contrario señala que son los Tribunales Departamentales de Justicia quienes admitan, tramiten y resuelvan en sus Sala Plenas los procesos contencioso administrativos en materia de controversias municipales.

Que, la Peña Restaurant Casa Latina representada por Ronald Rubén Laura Callata no ha contestado a la excepción de incompetencia planteada.

CONSIDERANDO II:

Que, antes de resolver la excepción planteada, es necesario para este Tribunal Supremo de Justicia referirse inexcusablemente a la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que ha establecido línea jurisprudencial sobre la competencia de los procesos contenciosos administrativos en donde se constituyan como parte demandada las Alcaldías o Gobiernos Municipales.

Que, la referida Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, con el fundamento de no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público, efectivizar la exhortación contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0371/2012, en resguardo de derechos, valores y principios constitucionales y hasta mientras no se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario, ha interpretado el art. 10 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011), en el sentido de que los Tribunales Departamentales mientras no se promulgue una Ley de Jurisdicción Especializada permanezcan o prosigan con la competencia de conocer y resolver los procesos contencioso administrativos contra las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional expresamente señala: “…Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.

La interpretación antedicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas…”.

Que, el parágrafo II del art. 15 del Código Procesal Constitucional ( Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012) determina que: “ II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del Poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”, de tal modo que la jurisprudencia constitucional tiene obligatoriedad en su obediencia por el Órgano Judicial, tanto a nivel horizontal (Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental) como vertical (Tribunales Departamentales, Jueces de Partido y de Instrucción), ya que son éstos los que ejecutan la parte motivada de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a lo que prohíbe, permite, ordena o habilita, esto en razón de asegurar la seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico y de resguardo al derecho fundamental de igualdad de la persona en aplicación de la Ley, que implica la misma protección y trato de las autoridades judiciales hacia las partes procesales litigiosas en la administración de Justicia.

Que, en el presente caso es necesario dar cumplimiento a la fuerza vinculante de la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que ha limitado la competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el conocimiento de los procesos contencioso administrativos donde se impugnen los actos administrativos particulares o generales de las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales.

Que, el presente proceso contencioso que impugna la Resolución Administrativa Nº 424/2012 de fecha 28 de septiembre del 2012 emitida por la Sub Alcaldía de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya no es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia en ejecución de la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales departamentales, para su conocimiento y resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Peña Restaurant Casa Latina
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2013AS/0580/2013Fuente oficial