Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 580/2014
Sucre: 10 de octubre 2014
Expediente: CB-71-14-S
Partes: Edson José Sanabria Vía. c/ Raúl Vía Lazarte, Cecilia Hilaria Vía Lazarte y Josefina Vía Lazarte.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 232 y vta., interpuesto por Edson José Sanabria Vía contra el Auto de Vista Nº 40/2014 de 19 de febrero de 2014 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 227 a 228 y vta., en el proceso de Usucapión, seguido por Edson José Sanabria Vía contra Raúl Vía Lazarte, Cecilia Hilaria Vía Lazarte y Josefina Vía Lazarte, la contestación de fs. 239 y vta., la concesión de fs. 242, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba dicta Sentencia de 10 de septiembre de 2010, cursante de fs. 209 a 213, declarando: 1. Improbada la demanda de fs. 9-10, con costas. Y 2. Probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el codemandado.
Resolución que es apelada por el demandante Edson José Sanabria Vía, por escrito de fs. 216 a 218, que merece el Auto de Vista Nº 40/2014 de 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 227 a 228 y vta., que confirma la sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por el demandante Edson José Sanabria Vía, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente denuncia que en el Auto de Vista impugnado señala que el Tribunal habría llegado a la convicción de que su persona formuló la presente acción de usucapión en su calidad de coheredero de María Hortencia Vía Lazarte. Este extremo sería totalmente falso, habida cuenta que la formulación de la demanda de usucapión, sólo fue el resultado de su absoluta y exclusiva posesión que mantiene de la propiedad, posesión que por cierto es libre, permanente e ininterrumpida junto a su familia, con quienes tal como evidencia la prueba aportada habrían generado mejoras y construcciones en el inmueble, en las que hasta el día de hoy siguen viviendo, fruto justamente de su legítimo derecho que poseen sobre el bien inmueble. Entonces, su derecho a usucapir, jamás habría sido ejercido a partir de su condición de co-heredero, sino solo a partir de su legitima posesión en el inmueble que lo habría venido manteniendo hasta el día de hoy y este derecho se hallaría amparado y resguardado en la previsión contenida en la parte in fine del art. 1234 del Código Civil, estaría claro también sin embargo que ciertamente se constituye en heredero de su difunta madre, empero nunca procedió a iniciar la demanda de usucapión en tal condición y, en el caso presente, se pretendería forzar la realidad al acomodarse a un Auto Supremo ajeno a su realidad.
Que en el presente proceso no solo que no existe declaratoria de herederos que vincule a la propiedad, sino que además no existe registro de derecho propietario alguno que pueda motivar la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, o sea que el inmueble a usucapir sea un bien hereditario, y sobre el caso particular, el art. 1538 del Código Civil de manera puntual establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público y solo se haría público a partir del registro en derechos reales y tal registro que demuestre la condición de bien hereditario, en el caso presente no existe.
Entonces cuando se determina en el Auto de Vista impugnado que la demanda de usucapión resultaba improponible, el Tribunal de Alzada incurre en un virtual error de apreciación en la prueba desglosada en el juicio.
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