Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 580/2015-RA-L
Sucre, 16 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 112/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Sergio Martín Perales Oblitas
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2011 cursante de fs. 412 a 414, Sergio Martín Perales Oblitas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2011 de 28 de marzo de fs. 400 a 403, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Bertha Arduz Pérez, contra Sergio Martín Perales Oblitas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/2010 (fs. 358 a 366), el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Sergio Martín Perales Oblitas, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el art. 199 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sergio Martín Perales Oblitas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 373 a 376), resuelto por Auto de Vista 68/2011 de 28 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 25 de mayo de 2011 (fs. 404), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista referido y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, bajo el epígrafe: “ACTOS PROCESALES NO CONVALIDADOS Y CONSTITUYEN DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic), denuncia que: i) En recurso de apelación restringida fundamentó que la Sentencia se basó en pruebas que no han sido introducidas ni judicializadas oportunamente, siendo condenado injustamente en base a fotocopias que pudieron ser alteradas, porque no se efectuó ningún estudio grafo técnico, creando duda razonable porque los acusadores, no han demostrado con pruebas suficientes los delitos por los que se sentenció; ii) El argumento referido a errores in procedendo por inobservancia del art. 124 del CPP, no fue debidamente fundamentado, porque no existe valoración de la prueba de acuerdo a lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Sentencia Constitucional 1274/2001 de 4 de diciembre, referidos a la valoración y compulsa de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que la Sentencia y el Auto de Vista no expresaron los motivos de hecho y derecho en que basaron sus decisiones, tampoco fundamentaron respecto al valor otorgado a los medios de prueba; iii) El Tribunal de Sentencia, otorgó valoración probatoria a una simple fotocopia sin que exista un dictamen pericial documentológico, atribuyéndole la creación del documento en fotocopia que no constituye una verdad jurídica y no se probó su participación en el hecho, porque no se presentó el documento original, interpretándose su culpabilidad en base a valoración defectuosa de la prueba; iv) Con relación a la exigencia de precedente contradictorio, solicita se tome en cuenta la Sentencia Constitucional 0907/2010 de 10 de agosto, que determinó que ante la inexistencia de precedentes contradictorios, no constituye motivo de rechazo de la “apelación”, porque supondría violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa; v) La Sentencia, pese a la existencia de duda, indicó que el Tribunal asumió la convicción de su responsabilidad, sin indicar cuál es la prueba que generó esa convicción; vi) Para disponer la falsedad de un documento, es necesario la realización de exámenes de laboratorio, siendo inaceptable que una fotocopia simple sustente la acusación; vii) Reitera que la Sentencia Constitucional 0907/2010 de 10 de agosto, refiere que la inexistencia de precedente contradictorio, no constituye motivo de rechazo de la “apelación”.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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