Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 580/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016
Expediente : Chuquisaca 19/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Alvis Calderón y otros
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs. 862 a 863, Francisco García Ángelo, Vanessa Lizeth Telleria Herrera y Kevin Jesús Tapia Romero en representación de VIAS BOLIVIA, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 176/016 de 23 de mayo de 2016, de fs. 847 a 852, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Mario Alvis Calderón, Rolando Moisés Vicente Loayza Rojas y Alexander Canaviri Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Concusión y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 142, 146, 151 y 333 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 10/2015 de 24 de febrero (fs. 694 A 709 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mario Alvis Calderón, autor de la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 142, 146 y 151 del CP, imponiéndole la pena de ocho años de presidio y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos), con costas, pago de daños y perjuicios; asimismo, absuelto de pena y culpa del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP. Por otra parte, declaró a los co-imputados Alexander Canaviri Gutiérrez y Rolando Moisés Vicente Loayza Rojas, absueltos de pena y culpa, por los delitos endilgados en su contra, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 y 333 con relación al 45 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante (fs. 733 a 736 vta.) y Marcelo Ayala Urquizo, Defensor de Oficio del declarado rebelde Mario Alvis Calderón (fs. 738 a 740 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 241/015 de 1 de julio (fs. 790 a 793), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero (fs. 823 a 828 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 176/016 de 23 de mayo de 2016 (fs. 847 a 852), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusador particular Antonio Lennar Loredo Ríos.
c) Por diligencia de 30 de mayo del 2016 (fs. 853), fue notificada la Empresa VIAS BOLIVIA, con el Auto de Vista impugnado y el 6 de junio del presente año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente, refiere que la Sentencia incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber declarado absueltos a los acusados Rolando Moisés Vicente Loayza Rojas y Alexander Canaviri Gutiérrez, en aplicación del principio in dubio pro reo, con el argumento de que existe duda razonable sobre la comisión de los delitos endilgados; sin considerar que las pruebas PD-4, el informe de Jesús Bladimir Ramírez Caballero, PD-6 y PD-9, acreditan que los dos imputados mencionados, son autores de la comisión de los delitos de concusión; por lo que, la Sentencia vulnera las reglas de la sana crítica dispuestas en el art. 173 del CPP. Asimismo, refiere que la prueba PD-4 no se incorporó legalmente al juicio, hecho que habría sido reclamado, debido a que la decisión fue basada en hechos inexistentes o no acreditados como en la defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, sostiene la parte hoy recurrente, que se desvirtúa la duda razonable sobre la comisión del delito de concusión por parte de los dos imputados referidos precedentemente.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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