Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 580/2018
Fecha: 28 de junio de 2018
Expediente: SC-79-17-S
Partes: Pastor Canasa Coro c/ Juanito Villegas Canasa y Blanca Lenny Salvatierra Cuéllar
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación planteado por Pastor Canasa Coro (fs. 387 a 389 vta.), impugnando el Auto de Vista pronunciado el 19 de abril de 2017, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 358 a 359 vta.), en el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios que sigue contra Juanito Villegas Canasa, auto de concesión de fs. 394, Auto Supremo 699/2017-RA de 06 de julio, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios por Pastor Canasa Coro (fs. 29 a 32), fue contestada negativamente por Juanito Villegas Canasa, quien también planteó demanda reconvencional de nulidad de derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios (fs. 75 a 88 vta.). A fs. 92 (foliación en color rojo), Blanca Lenny Salvatierra Cuéllar, se adhirió a la contestación y reconvención.
El demandante, citado con la demanda reconvencional, planteó excepción de falta de acción y derecho (fs. 82 a 85).
2. El 10 de junio de 2016, el Juez Público Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia (fs. 276 a 279 vta.), declarando IMPROBADA la demanda reivindicación y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de derecho propietario, acción negatoria, cancelación de registros y pago de daños y perjuicios. Con Auto Complementario de 27 de junio de 2016, se complementó la sentencia, declarándose IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho (fs. 319 vta.).
3. Apelada la sentencia por el demandado-reconvencionista (321 a 324) y por el demandante Pastor Canasa Coro (fs. 337 a 341 vta.), el 19 de abril de 2017, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fs. 358 a 359 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia. El Tribunal de apelación consideró lo siguiente:
a. El A quo obró correctamente al declarar improbada tanto la demanda principal como la reconvencional, además que dicha resolución fue debidamente motivada. Contiene disposiciones expresas, positivas y precisas en cuanto a las pretensiones de ambas acciones, no vulnera garantías procesales y/o constitucionales, se ha respectado el debido proceso, además de haberse valorado la prueba con base en la sana crítica y prudente criterio conforme lo establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, que no ha creado convicción en el juzgador para la procedencia de las pretensiones tanto la demandada principal como para la demandada reconvencional.
b. Señaló también, que la acción reivindicatoria no cumple con los presupuestos legales para su procedencia, porque se requiere que el demandante, además de demostrar que tiene derecho propietario sobre el bien, debe haber perdido la posesión, que no ha ocurrido en el presente caso.
c. Sobre la demanda reconvencional, de nulidad de derecho propietario, no han sido demostrados sus elementos ni creado convicción en el juzgador, además de haber sido erróneamente planteadas, requiriéndose que el reconvencionista debe ser propietario.
4. Notificado con la resolución de alzada, Pastor Canasa Coro con memorial de fs. 387 a 389 vta., planteó recurso de casación, concedido con Auto de 19 de junio de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 699/2017-RA de 06 de julio, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, planteado en el fondo, Pastor Canasa Coro, efectuando una breve reseña fáctica del litigio, argumentó lo siguiente:
1) Anómala fundamentación del Tribunal ad quem.
El Tribunal recurrido, afirmó falazmente que la sentencia se ajustó a las normas que regulan el proceso de conocimiento, cuando en el recurso de apelación, presentó de manera específica, amplia y fundamentada los agravios contra la sentencia dictada por el A quo mientras que el Tribunal de apelación, luego de pronunciarse sobre las apelaciones en efecto diferido que no atañían al fondo.
Añadió que el Tribunal recurrido no puede convalidar actos ilegales del juez A quo, puesto que debió tomar en cuenta su parcialidad, por ser amigo íntimo de la abogada de la demandada y es más, en calidad de suplente, conoció la demanda de fraude procesal planteada por Juanito Villegas contra Celia Ramos Canasa sobre el mismo bien objeto del proceso. Lamentablemente, conoció muy tarde esos hechos.
Señaló también, que el Tribunal de apelación debió revocar y declarar probada la excepción de falta de acción y derecho en el demandado, quien no tiene ningún derecho ni legitimación activa para reconvenir nulidad de su título y plantear acción negatoria.
El Ad quem no puede convalidar la afirmación del A quo respecto a que su derecho propietario está en “entredicho” por existir una demanda de fraude procesal presentada por el demandado contra Celia Ramos Canaza, afirmación antijurídica porque su título propietario está vigente y no tiene ningún gravamen, además de no existir resolución ejecutoriada en su contra que limite ese derecho.
2) Interpretación errónea y violación de la ley, respecto a la demanda de reivindicación.
En la resolución impugnada se aplica de manera literal la norma sustantiva sobre reivindicación; empero, debió cumplirse la jurisprudencia sobre reivindicación y al efecto, citó los Autos Supremos 204/2015 de 27 de abril, 44/2015 de 26 de enero, 60/2014 de 11 de marzo, 64/2012 de 28 de marzo, 96/2009 de 03 de marzo.
También señaló que en la resolución impugnada, se debió acatar la SCP 1286/2016-34-AAC de 05 de diciembre.
Finalmente, apuntó que la demanda de pago de daños y perjuicios, depende de la demanda principal de reivindicación y en su caso, por habitaciones similares a las que ocupan los demandados, sus arrendatarios le cancelan un promedio de Bs. 600 por habitación y añadió que los demandados, no han pagado alquiler ni los gastos por energía eléctrica y agua.
Petitorio.
Solicitó se case la resolución recurrida y se declare probada la demanda de reivindicación y el pago de daños y perjuicios.
Juanito Villegas Canasa no respondió el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En autos, el recurrente acusó la interpretación errónea y violación de la norma, sustantiva civil, porque en su criterio, se aplicó de manera literal el art. 1453 del Código Civil y no se tomó en cuenta la jurisprudencia de esta Sala Civil, sobre reivindicación y al efecto, citó los Autos Supremos 204/2015 de 27 de abril, 44/2015 de 26 de enero, 60/2014 de 11 de marzo, 64/2012 de 28 de marzo, 96/2009 de 03 de marzo, correspondiendo ahora recordar los términos de la doctrina legal respecto a la acción reivindicatoria, transcribiéndose al efecto, la parte pertinente del Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril.
“… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.
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