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TSJ

AS/0580/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 580/2018-RA

Sucre, 27 de julio de 2018

Expediente : Cochabamba 24/2018

Parte Acusadora   : Jorge Hely Camacho Rivero y otro

Parte Imputada   : Jackeline Miriam Herbas Lizarazu y otro

Delito                 : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de abril de 2018, cursante de fs. 387 a 389 vta., Piter Veliz Orellana y Jackeline Miriam Herbas Lizarazu interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 6 de marzo de 2018, de fs. 376 a 379, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jorge Hely Camacho Rivero y Fernando Antonio Rivero Antezana contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 16/2016 de 20 de julio (fs. 225 a 237 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Piter Veliz Orellana y Jackeline Miriam Herbas Lizarazu, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Piter Veliz Orellana y Jackeline Miriam Herbas Lizarazu (fs. 261 a 264 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 6 de marzo 2018, que declaró improcedente el recurso planteado y consiguientemente confirmó la Sentencia.

Por diligencia de 28 de marzo de 2018 (fs. 381), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 6 de abril del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Haciendo referencia a los actuados procesales dentro de la presente causa señala la parte recurrente, que invocó los precedentes contradictorios al momento de interponer su recurso de apelación restringida y también aducen que la emisión de resolución de conversión de acción de 24 de junio de 2014 y la resolución del Juez de Sentencia resultarían ser fallos con carácter definitivo y las mismas no fueron puestas a conocimiento de los imputados violando su derecho a la defensa y al debido proceso constituyendo en defecto absoluto previsto en el art 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Juez de origen de oficio debió verificar el cumplimiento de las normas procesales; sin embargo, no lo hizo. Con relación a este punto señala que al momento de interponer su recurso de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios consistentes en la Sentencia Constitucional 168/2003-R de 17 de febrero y el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, refiriendo que sería contradictorio porque la autoridad judicial que emitió la Sentencia llamada a velar el debido proceso debió verificar el cumplimiento de las normas procesales consagradas en el art. 163 inc. 3) del CPP, con el único objeto de no causar incredulidad y zozobra a la defensa, más aun si con ello las partes hubieran tenido la oportunidad procesal de recurrir con los medios legales que la Ley franquea a los sujetos procesales, siendo que en los hechos el Juez de Sentencia no tuvo la posibilidad real e inequívoca de desestimar dicha querella y acusación particular con las razones expuestas; toda vez, que los hechos resultaban de orden privado y estaba viciado por falta de conocimiento de los imputados como parte en el proceso; además, que no cumplía con los requisitos formales para su interposición.

Refieren la existencia de defectos absolutos porque en la Sentencia se advirtió que se emitió, sin razones, ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, señalando que bajo esos parámetros es preciso ver la declaración de los testigos Freddy Marcelo Aguilar Guzmán, Rolando Campero Mariscal y Dorcas Verónica Gutiérrez Escobar, que habrían sido consideradas dichas atestaciones por el Juez de primera instancia para fundar su Sentencia condenatoria sin considerar o tomar en cuenta que dichos testigos serían empleados del querellante, uniéndoles una relación laboral que bajo el sentido de la sana lógica siempre estarían a merced de lo que ordene su empleador, siendo dichas atestaciones viciadas de presión, los cuales no deberían crear convicción en el juzgador para fundar una decisión. Asimismo, aducen que el Juez de prima instancia tampoco tomó en cuenta, que entre los querellantes y querellados existía un grado de confianza óptimo; toda vez, que los accionistas no dudaron ni un minuto en confiar grandes cantidades de dinero a la cuenta de la querellada, descartando la idea de que se trataría de una relación comercial entre el proveedor y distribuidor. De la misma manera señalan que la prueba A-13 consiste en un informe de COBOCE, que indicaría que prueba a simple vista que no cumple con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico procesal penal violando lo determinado en el art. 172 del CPP y que del mismo, se pudo establecer una meridiana informalidad en la compra y venta de cemento; toda vez, que a razón de la oferta y la demanda, ninguna ferretería estaría obligada a tener un código de mayorista. Bajo esos razonamientos el motivo de apelación señala que la Sentencia no tendría razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, ya que no se ajustan a la realidad y a la sana lógica. Con relación a lo señalado habrían invocado precedentes contradictorios a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida que resultaría la Sentencia Constitucional 12/2002-R, de 9 de enero; asimismo, y de igual manera hubiera invocado en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, de los cuales señalan que existe la contradicción porque en la valoración de la prueba el Juez de origen debió sujetarse a criterios lógicos establecidos en la norma perpetuados en la experiencia que el juzgador debió aplicar al momento de emitir dicho fallo; es decir, que era una obligación que pasó por alto, si bien quedó establecido que a los Tribunales de alzada les está prohibido realizar una terea intelectiva de revalorización de la prueba producida en juicio oral, aspecto que también lo sustenta con la doctrina del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; pero sin embargo, de todo ello tanto el Tribunal de alzada como el Juez de primera instancia, son los llamados a enmendar o subsanar una total injusticia; toda vez, que el espíritu de la apelación restringida, como medio legal permitido por el Código de Procedimiento Penal para observar aspectos de puro derecho, y por su naturaleza se tendría que observar los vicios y defectos de la Sentencia que en realidad estaría bajo ésta utilidad; sin embargo, no llega a tener transcendencia si en la práctica el Tribunal de alzada sólo efectúa una labor netamente mecánica de la norma y que en lo sustancial no tendría el efecto llamado justicia, que tanto los jueces del proceso reclaman y exigen de los operadores de justica.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Hely Camacho Rivero y otro
Demandado
Jackeline Miriam Herbas Lizarazu y otro
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0580/2018-RAFuente oficial