Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 580
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente: 327/2017-S
Materia: Social
Demandante: Angel Beyuma Montenegro
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 82, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en virtud al Testimonio de Poder Nº 516/2016 de 19 de septiembre, otorgado ante Notaría Nº 03 de la ciudad de Cobija, a cargo de la abogado Eva Romero Saavedra (fs. 45 a 47 vta.), contra el Auto de Vista Nº 185/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 74 a 77, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Angel Beyuma Montenegro, contra la entidad Municipal que representa el recurrente, el Auto Supremo Nº 327-A de 26 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 94 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 100/017 de 06 de febrero de 2017 (fs. 58 a 61 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 21 sin costas, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, ordenando al GAMC, cancele a favor del demandante Angel Beyuma Montenegro, la suma de Bs. 72.737.- (Setenta y dos mil setecientos treinta y siete Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y subsidio de frontera de las gestiones 2009 al 2016, conforme la liquidación que inserta en su texto.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por los apoderados de la entidad municipal demandada (fs. 64 a 65), mediante Auto de Vista. Nº 185/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 74 a 77, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representada por Alex Jorge Sánchez Iraizos, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fojas 80 a 82, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 327-A de 26 de julio de 2017 (fs. 94 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
Denunció la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes es que el Tribunal de alzada, debe velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por la demandante, puesto que sus derechos no se enmarcan a las mismas, sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras, respecto de su contrato eventual.
Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, porque las partes en conflicto, gozan de igualdad de oportunidades y el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no se consideraron las indicadas leyes que rigen el GAMC.
Aduce que el contrato de trabajo de consultor en línea N° 0261/2015 y el contrato individual a plazo fijo N° 00367/2015, corresponde a la esfera a administrativa y su resolución corresponde a la vía coactiva, y comprueban la conclusión de la relación laboral, por lo cual el actor no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, normas que señala, están siendo vulneradas tanto por el juez como por los Vocales de la Sala Civil, conforme determinó la jurisprudencia constitucional que cita, contenida en la SCP 0358/2016-S2, concluyendo que no hubo ningún despido intempestivo y no le correspondía al actor el pago de la indemnización ni el desahucio.
Alega que el GAMC se encuentra al día con los pagos de aguinaldos, por consiguiente, no cuentan con partidas presupuestaria destinadas a este tipo de pagos económicos a ex trabajadores que se encuentran bajo un régimen laboral permitido por la misma ley 1178, y se violaría el art. 5 de la Ley Nº 2042; asimismo, señala que tampoco le corresponde el pago de vacaciones por ser consultor de línea, conforme establece la SCP 1734/2012:
Indica que en aplicación de la Ley Nº 321, se incorporó a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales y no permanentes, pero en el presente caso el demandante no era personal asalariado permanente, conforme a la previsión de la ley, sino sujeto a contrato eventual a plazo fijo, siendo este documento, ley entre partes, y debe basarse y darse cumplimiento al contrato conforme el art. 519 del Código Civily no se puede enmarcar sus derechos dentro de la Ley Nº 321 y del DS Nº 110.
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