Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 580
Sucre, 9 de octubre de 2019
Expediente: 420/2018
Proceso: Contencioso
Demandante: Leandro Martínez Condori
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Camiri
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 303 a 314 vta., de obrados, interpuesto por el Gobierno Municipal Autónomo de la ciudad de Camiri, por medio de su Alcalde Franz Iván Valdez Torrico, contra la Sentencia N° 001/2018 de 2 de octubre, cursante de fs. 287 a 293, emitida por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Contencioso, seguido por Leandro Martínez Condori, contra la entidad recurrente, el Auto de 10 de septiembre de 2018 que concedió el recurso, el Auto de 5 de octubre de 2018 por el que se admitió el recurso cursante a fs. 329, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Presentado el proceso contencioso por Leandro Martínez Condori, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 01/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 287 a 293., declaró Probada la demanda contenciosa de fs. 52 a 54 y declara Improbada la demanda reconvencional saliente de fs. 126 a 128 y vta., en consecuencia dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri proceda al pago de Bs.770.759.97. Así mismo en calidad de daños y perjuicios la Entidad demandada deberá pagar el interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario por el monto no pagado de Bs.770.759.97, valor que deberá ser calculado conforme a la cláusula decima octava del contrato por los días de retraso del pago.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Luego de realizar una serie de antecedentes de la sentencia recurrida señala lo siguiente:
Recurso de casación en la forma.
Pide se tenga presente normativa legal aplicable a los procesos contenciosos, que en el presente caso serían motivo de nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda por errónea aplicación de la Ley.
Realiza una transcripción de la Disposición Final en su art. 3, a continuación de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, de la Ley N° 620, posteriormente de los arts. 778, 779, 780 del Código de Procedimiento Civil (1975), para concluir que la vigencia de los referidos arts. 778 al 781 del CPC, es en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso y no como erróneamente el Tribunal que dictó sentencia, aplicó artículos derogados del anterior Código de Procedimiento Civil, actualmente abrogado y solamente vigente con relación a los artículos señalados. Siendo que, para los actuados de admisión de la demanda, admisión de la contestación y en la emisión de la sentencia se basan en artículos de un cogido abrogado.
Ausencia de requisitos administrativos y obligatorios ante el órgano ejecutivo para la admisión y procedencia del proceso contencioso administrativo.
Transcribe el art. 778 del Código de Procedimiento Civil señalando textualmente: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder los recurso de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado”. Es decir el particular debió agotar el procedimiento administrativo, primeramente con una solicitud, luego ante una negatoria o silencio, interponer el Recurso de Revocatoria, después el Recurso Jerárquico, para recién iniciar el proceso Contencioso Administrativo, lo cual no existe en la demanda, contra que resolución, decreto o acto administrativo se plantea, además que el plazo para su interposición es de 90 días de notificada con la resolución denegatoria, lo cual tampoco existiría, y asumiendo que la última nota presentada por el ahora demandante, es presentada al Gobierno Municipal de Camiri el 6 de abril de 2016, estaría fuera de plazo la demanda.
Contrasta argumentos de la ilegal Sentencia N° 3 (debió decir N° 1) de 2 de julio de 2018.
Señala que, la sentencia fundamenta la existencia del proceso contencioso efecto de una deuda que el Gobierno Municipal Autónomo de la ciudad de Camiri, tendría con la Empresa Constructora Martínez, por un monto de Bs.770.759.97, efecto de la conclusión de la obra y recepción definitiva “Ampliación de la Unidad Educativa Gabriel René Moreno”. Argumento de la sentencia que no tendría asidero material toda vez que no cursa en obrados ninguna nota del Ejecutivo Municipal o de la entidad pública que establezca una posición oficial o que haya sido fruto de un procedimiento administrativo y que este traducido en una Resolución Ejecutiva que haga procedente el presente proceso contencioso administrativo.
A continuación señala, que el contrato suscrito entre partes, fue bajo la modalidad de obra vendida, emergente de ello la empresa no tenía por qué recibir anticipos de la entidad contratante a los efectos de la ejecución de la obra, emergente de ello se hace evidente que el contrato fue incumplido desde el inicio, dado que no existe contrato modificatorio que cambie la modalidad del contrato y que los anticipos otorgados a la empresa constituyen un actuar ilegal de las anteriores autoridades del Gobierno Municipal de Camiri, habiendo entregado dineros sin el respaldo legal pertinente, extremo que no se analizó a efectos de evidenciar un incumplimiento de contrato, amén de no haber aplicado la forma de la tramitación de los procesos contenciosos.
Que, con referencia al cumplimiento del contrato, demostrado con el Acta de Recepción Definitiva y el Acta de Conformidad de 28 de diciembre de 2015, no cancelándose al efecto el monto final pactado en el contrato de obra en su cláusula cuadragésima es decir de Bs.770.759,97, que dio paso a este proceso, ya que se estaría haciendo uso de toda la infraestructura construida a favor de la población de Camiri, son extremos falsos, dado que al recibir dinero sin estar estipulado no es un incumplimiento administrativo del contrato, sería un delito penal lo cual tampoco fue considerado.
Sobre, lo alegado por el demandante de cursar diferentes notas solicitando el pago adeudado, no significa la activación de un procedimiento establecido en la Ley y se constituye en el origen ilegal del presente proceso contencioso, dado que el mismo no existiría como requisito para la admisibilidad de la presente acción, lo cual tiene matices de nulidad.
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