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TSJReiteradora

AS/0580/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señala que el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece como documentos a los certificados, entre otros; por su parte, el art. 161 del mismo cuerpo legal, prevé que los documentos privados deben presentarse en originales, para que tengan el valor otorgado en ese C...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 580

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 252/2020-S

Demandante: Eduardo Andrés Villegas Cámara

Demandado: Club The Strongest

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 408 a 413, interpuesto por el Club The Strongest, representado por su Presidente María Inés Quispe de Salinas, contra el Auto de Vista N° 162/2019 SSA-II de 25 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 389 a 391; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Eduardo Andrés Villegas Cámara, contra el Club recurrente; la contestación de fs. 416; el Auto N° 81/2020 SSA.II de 19 de marzo (fs. 417), que concedió el recurso; el Auto de 3 de septiembre de 2020 (fs. 425), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 101/2017 de 12 de mayo, de fs. 212 a 226, declarando PROBADA en parte la demanda; determinando que el Club The Strongest, adeuda al actor la suma de $us.60.666,66.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios y sueldos devengados; descontando el monto de $us. 10.000.- que fueron debidamente cancelados; se debe pagar a favor del demandante, la suma total de $us.50.666,66.- (cincuenta mil seiscientos sesenta y seis 66/100 dólares americanos); cifra que será objeto de la multa del 30 % prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

El Club demandado, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 228; que considerada por la Juez de la causa, se emitió el Auto de 29 de mayo de 2017, a fs. 229, no dando lugar a dicha solicitud.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia y de su Auto de 29 de mayo de 2017, el Club The Strongest a través del apoderado Martin Iturri Peters, interpuso recurso de apelación de fs. 231 a 234; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 162/2019 SSA-II de 25 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 289 a 391; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; disponiendo que previo a cancelarse lo determinado a favor del actor en ejecución de fallos, deberá presentar comprobante de pago ante la autoridad judicial, de que el demandante, hizo efectivo el pago de los beneficios sociales y derechos colaterales, que les correspondieren al Ayudante de Campo y al entrenador de Arqueros, como directos dependientes del actor.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, el Club The Strongest, representado por su Presidente María Inés Quispe de Salinas, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1.- El art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece como documentos a los certificados, entre otros; por su parte, el art. 161 del mismo cuerpo legal, prevé que los documentos privados deben presentarse en originales, para que tengan el valor otorgado en ese Capítulo de dicha norma; en cumplimiento de estos preceptos, se presentó dentro el termino probatorio, Certificado de Trabajo en original a fs. 174, en el cual, se acreditó que el demandante percibía un haber mensual de $us.7.800.-, y no así, los $us. 14.000.- establecidos en Sentencia y confirmados en alzada; certificación que le fue entregado al demandante, que firmó al pie del mismo con la constancia de recibido.

Esta documental, debió ser correctamente analizada y valorada por los de instancia, pues, si bien fue observada por el demandante, la Juez de la cusa rechazó la observación efectuada, por lo que, adquirió el valor previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por determinación del art. 252 del CPT; en ese sentido, se violó el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), por considerarse como sueldo promedio indemnizable $us. 14.000.-, pese a acreditarse documentalmente que el haber mensual del actor, fue de $us.7.800.-, vulnerando los derechos del Club.

2.- En cumplimiento de los arts. 66 y 150 del CPT, se presentó prueba para desacreditar las pretensiones irreales del actor, como el documento privado de fs. 23 a 24 y de 31 a 32, firmado voluntariamente por el demandante, en el cual, en su cláusula Segunda se refiere al contrato de prestación de servicios suscrito, que señala en su pare final, que ese contrato concluyó en mayo de 2014; así también, el actor en el memorial que presentó de fs. 43 a 45, señaló que su labor concluyó el 18 de mayo de 2014, por ello la indemnización debe contemplar hasta esa fecha; en consecuencia, en aplicación de los arts. 154 del CPT y 157-II del CPC-2013, debe tenerse presente esa afirmación, como confesión del demandante; por lo que, se vulneró estos preceptos, al determinar como fecha de conclusión de la relación laboral 10 de junio de 2014.

3.- El art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que cuando el empleador no cumple con el pago de todos los beneficios y derechos, en el pazo de 15 días, se debe sancionar con una multa del 30%; pero dicha multa, debe aplicarse después de que el monto determinado se haya actualizado en base a la UFV; habiéndose establecido por el Tribunal de alzada, que no procede en el caso la actualización, por estar el acuerdo pactado en moneda extranjera, no procedería la multa señalada; asimismo, este precepto, dispone el pago de esta multa, solo en caso de despido del trabajador y no así, ante la conclusión de un contrato de trabajo a plazo fijo, así esta entendido en el Auto Supremo N° 306 de 7 de noviembre de 2012 (no se indicó que Sala lo emitió), que afirmó que ante un retiro voluntario no corresponde la aplicación de la multa prevista en el art. 9 del DS N° 28699.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, por haberse demostrado, las violaciones y los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de febrero de 2020 a fs. 414; el demandante Eduardo Andrés Villegas Cámara, presentó memorial de contestación a fs. 416, argumentado que el Club demandado, confundió el recurso, como si este se tratara de una apelación, pues no argumento infracción de norma legal alguna; en desconocimiento absoluto de la actual normativa, señaló que no corresponde la aplicación de la multa del 30%, por la culminación del contrato, cuando se modificó esta normativa y se moduló esta interpretación, determinando la aplicación de la multa incluso ante la renuncia del trabajador, como se señaló en los Autos Supremos Nros 433 de 26 de julio de 2013, 532 de 29 de agosto de 2013 y 831 de 27 de octubre de 2015 (no se indicó que Sala o Salas los emitieron); por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso, o en su caso infundado, sea con costos y costas.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto N° 81/2020 SSA.II de 19 de marzo, de fs. 417, concedió el recurso de casación de fs. 408 a 413, interpuesto por el Club The Strongest, representado por su Presidente María Inés Quispe de Salinas; cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 3 de septiembre de 2020 (fs. 425), admitiendo el recurso interpuesto por la demandante; que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: "En todo Juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente" y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: "Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador".

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: "las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarías al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial" cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; no así solo una, como considera el recurrente; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la "condición más beneficiosa" para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

La valoración probatoria en casación.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que,

excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

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VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ El juzgador está obligado a aplicar los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, dando cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Andrés Villegas Cámara
Demandado
Club The Strongest
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0580/2020Fuente oficial