Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 580/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 263/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 319 a 321 vta., interpuesto por Juan Ignacio Lira Lino, contra el Auto de Vista Nº 264/2019 de 15 de noviembre, cursante de fs. 313 a 314, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, que sigue el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Auto Nº 114A/2020 de 29 de junio, que concedió el recurso (fs. 327), el Auto Supremo de admisión Nº 263/2020-A de 14 de septiembre de fs. 337 y vta, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, la Juez Cuarta de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 019/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 287 a 297, declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago; disponiendo el pago de Bs. 53.192,24, (Cincuenta y tres mil ciento noventa y dos 24/100 Bolivianos) por conceptos de indemnización y multa del 30% previsto en el DS. 28699.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 264/19 de 15 de noviembre, REVOCANDO en parte la Sentencia apelada y declarando IMPROBADA la demanda, quedando firme y subsistente lo dispuesto para la excepción perentoria de pago.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Juan Ignacio Lira Lino, interpone recurso de casación contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
Señala que, el Auto de Vista se aparta de lo apelado por la entidad demandada con relación al contenido de la sentencia, debido a que en apelación se reclamó el no haberse admitido su prueba de reciente obtención y la excepción perentoria de pago, buscando nulidad de obrados, sobre los que en el Auto de Vista no se hace referencia.
Que, el tiempo de servicios a tomarse en cuenta es de 8 años 1 mes y 19 días; desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 5 de enero de 2010 y que jamás se refirió al periodo comprendido entre el 1994 a 1996, así como desechó el periodo 2015 en la que ejerció la jefatura.
Agrega que en el Auto de vista se desconoce el art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley 2028, según el cual, los funcionarios con continuidad laboral, como en su caso, se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo.
Que, en el caso se debe tomar en cuenta la continuidad laboral independientemente a que haya existido el cambio de la relación contractual a jefe de unidad, así como que esa continuidad laboral constituyó al carácter eventual en una relación indefinida.
Que, no se toma en cuenta el origen de la contratación existente como contrato a tiempo indefinido bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y que, con base en el art. 2 del DS. 16187, se determina que nunca hubo ruptura de la relación laboral y la continuidad de ésta.
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