Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 580/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Santa Cruz 59/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Agustín Robles Prado
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020 cursante a Fs. 259 a 263, Agustín Robles Prado interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 39 de 15 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Publico por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 12 de 25 de noviembre de 2019 cursante a Fs. 161 a 166 vta., el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Valle Grande en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Agustín Robles Prado autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, imponiéndole la pena de diez años de privación de libertad, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, más el pago de daño civil ocasionado a la víctima y costas ocasionados a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el señor Robles Prado, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 39 de 15 de octubre de 2020, que cursa a Fs. 227 a 230dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible e improcedente, confirmando la Sentencia apelada.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considerando que el Auto de Vista que impugna es carente de motivación generando defecto absoluto en el marco del art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por infracción a los arts. 398 y 124 de la misma norma, el señor Robles Prado alega en casación:
Señala que por el art. 407 del CPP, los tribunales de apelación se encuentran en el deber jurídico de analizar la sentencia en los aspectos de la aplicación del derecho en denunciado como de defectuosa aplicación, algo que, no ocurre en autos, pues, pese a que la condena se fundase en hechos inexistentes, así como en valoración defectuosa de la prueba, los de alzada no analizaron tales yerros. Precisa que el Auto de Vista 39, “establece la subsunción de hecho a través de doctrina y términos técnicos, pero no se pronuncia sobre la prueba de descargo presentada y la mala valoración de la misma” (sic).
Enfatiza que las observaciones realizadas por la defensa cuestionaron que la única prueba de cargo aportada por el Ministerio Público, se trató de un informe de entrevista psicológica, sobre el cual el Auto de Vista impugnado, no realizó pronunciamiento alguno, “más cuando las víctimas no han sido ni siquiera ofrecidas como testigos, ni el profesional que realizó las entrevistas, no siendo una prueba pericial dicho informe” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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