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TSJReiteradora

AS/0580/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos adquiridos

El recurrente aseveró que el Tribunal de alzada incurrió en error al haber interpretado incorrectamente el primer párrafo del art. 11 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, así como los arts. 4 del DS Nº28699 de 1º de mayo de 2006 y 48-I, II, y III de la Constitución Política del Estado, d...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 580

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 369/2021-S

Demandante: Napoleón Choque Navarro

Demandado: Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 282 a 286 y de fs. 307 a 315, interpuesto por una parte, por Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”, representado por Luis Alejandro Espino Fernández; y por otra, por el demandante Napoleón Choque Navarro, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 71/2021 de 1° de abril, de fs. 271 a 277, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales promovido por Napoleón Choque Navarro, contra Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”; el Auto Interlocutorio N° 55/2021 de 11 de junio, de fs. 339, que concedió ambos recursos; el Auto de 6 de julio de 2021 de fs. 347, que admitió los recursos; y todo cuando ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital Tarija, emitió la Sentencia Nº 99/2020 de 29 de julio, de fs. 187 a 193, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 22 a 25 y PROBADA en parte la excepción de pago documentado de fs. 84 a 90, con costas; disponiendo que Industrias Agrícolas de Bermejo SA, a través de su representante, cancele a favor del actor la suma de Bs. 301.548,00.- por concepto de indemnización, salarios y refrigerios devengados, vacaciones, reintegros y desahucio, detallados en la Sentencia; más la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo por memorial de fs. 209 a 215, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 71/2021 de 1° de abril, de fs. 271 a 277, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, sin costas y sin costos, determinando que la empresa recurrente cancele en favor del demandante la suma de Bs. 252.529,99.- por concepto de indemnización, salarios y refrigerios devengados, vacaciones, reintegros; manteniendo en los demás, firme lo dispuesto en la Sentencia apelada.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Recurso de casación de Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”

En la forma alegó:

a).- Por falta de motivación y congruencia.

Citando los arts. 218-III y 265-III del Código de Procesal Civil (CPC-2013) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0683/2013 de 3 de junio, 0100/2013 de 17 de enero y 0780/2014 de 21 de abril, alegó que en el recurso de apelación acusó como agravios 1.- Falta de fundamentación de la Sentencia y valoración de la prueba presentada en relación al salario indemnizable, 2.- La Sentencia no debió considerar como despido indirecto y 3.- La Sentencia no puede comprender el pago de refrigerios dentro del monto de indemnización.

Afirmó que el Auto de Vista, no se pronunció sobre los agravios en la dimensión que se planteó, menos sobre el primer agravio, incurriendo en ese sentido en una motivación insuficiente, porque no se consideró el problema real planteado; es decir, no se resolvió sustancialmente la problemática; sino, solo una respuesta genérica y descontextualizada, infringiendo los derechos a la motivación y congruencia; como errores in procedendo, por violación y errónea aplicación de los arts. 218-III y 265-III del CPC-2013, entendimiento asumido por los señores vocales, que se debe corregir.

En el Fondo:

1.- Por error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Afirmó que, existe error respecto de la asignación del monto indemnizable, pues se consideró erróneamente un salario indemnizable de Bs. 10.804,73.- monto distinto al cancelado en los tres últimos meses y cuyas papeletas de pago de los últimos 3 meses no fueron correctamente valorados.

2.- Citando el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, afirmó que, no corresponde el pago de la multa, porque no se consideró la carta de renuncia y la propia demanda, donde se demostró y fue reconocido por el actor, quien renunció voluntariamente; y pese a eso, la Juez de primera instancia de manera incomprensible consignó la multa del 30%.

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y en su defecto “revoque” el Auto de Vista, declarando probada la demanda en parte, excluyendo los beneficios reclamados.

Recurso de Casación del demandante Napoleón Choque Navarro

Planteado el recurso de casación, por la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo, el demandante a través del escrito de fs. 307 a 315, objetó la representación, contestó e interpuso recurso de casación en el fondo, señalando:

1.- Alegó que, el recurso de casación interpuesto por Luis Alejandro Espino, en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”, no corresponde, al no encontrarse facultado para tal representación; por cuanto, en la actualidad existe un nuevo Directorio de IABSA, posesionado el 18 de diciembre de 2020, para la gestión 2020 a 2022; por tanto, al no haber sido presentado un poder legal e idóneo, para seguir actuando a nombre de IABSA, que demuestre tal condición, solicitó rechazar el memorial de recurso de casación, por falta de facultad expresa.

2.- Señaló que el representante de IABSA, observó derechos laborales; sin embargo, dejaron precluír su derecho de presentar pruebas durante la etapa probatoria; pues, por providencia de fs. 172 vta., la prueba ofrecida a través del memorial de fs. 167 a 170, fue rechazada por extemporánea.

3.- Aseveró que el Tribunal de alzada incurrió en error al haber interpretado incorrectamente el primer párrafo del art. 11 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, así como los arts. 4 del DS Nº28699 de 1º de mayo de 2006 y 48-I, II, y III de la Constitución Política del Estado (CPE), determinando un promedio indemnizable incorrecto, por cuanto este derecho comprende el conjunto de dinero que percibía su persona de forma mensual y sobre ese promedio en función al sueldo y refrigerio, se cancela todos los años el aguinaldo de navidad, conforme se tiene demostrado por las papeletas de refrigerio de fs. 7 a 20, además que este derecho se encuentra establecido en el Reglamento Interno vigente de la empresa y sobre el cuál la empresa no se ha pronunciado durante el trámite del proceso, admitiendo que el refrigerio forma parte del promedio indemnizable, consecuentemente debe aplicarse el principio de primacía de la realidad.

4.- Señaló que, el Tribunal de alzada incurrió en incorrecta valoración de la prueba de cargo consistente en el Reglamento Interno de IABSA, papeletas de pago de refrigerios y finiquitos de ex trabajadores, pues el citado Reglamento se encuentra vigente y en su Capítulo XVI del Servicio de refrigerio art, 65 expresa: “… lo cual este beneficio forma parte del salario, documental de cargo sobre el cual el Auto de Vista no ha hecho referencia en el Auto de Vista, agravio que debe ser corregido.”

De igual forma se ha omitido valorar las papeletas de pago de refrigerios de fs. 122 a 124, documentos que han sido presentados dentro de la etapa probatoria y que no han merecido pronunciamiento alguno por la parte contraria, admitiéndola tácitamente y prueban que en IABSA se cancela el refrigerio de forma mensual, conforme acertadamente se determinó en Sentencia.

Asimismo, se ha determinado un fallo incorrecto con relación a su promedio indemnizable, por falta de valoración de los finiquitos de fs. 127 a 132, referidos a ex trabajadores que se encuentran refrendados por autoridad competente, que prueban que el refrigerio forma parte del total ganado, aspecto que también debe ser corregido.

Petitorio.

Solicitó, se rechace el ilegítimo apersonamiento del representante de IABSA; por consiguiente, se tenga por no presentado el recurso de casación, se case parcialmente el Auto de Vista impugnado, con relación a la inclusión del refrigerio en la determinación de su promedio indemnizable, asimismo se reconozca el pago del desahucio, conforme a derecho, en lo demás se mantenga firme el Auto de Vista impugnado, sea con costas.

Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Interlocutorio N° 55/2021 de 11 de junio, de fs. 339, concedió los recursos de casación interpuestos, ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose los mismos por Auto de 6 de julio de 2021 de fs. 347; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.

El Derecho Laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional en el art. 48-I, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.

Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”

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Máxima

BONO REFRIGERIO/ No se puede considerar el bono de refrigerio como un derecho adquirido, al tratarse únicamente de un pago a los trabajadores que efectivamente estén prestando su labor dentro de la entidad o empresa empleadora. El mismo es una liberalidad del empleador, mal podría constituirse como parte del promedio salarial por el sólo hecho de haberse acordado entregarse en efectivo.

Datos del proceso

Demandante
Napoleón Choque Navarro
Demandado
Industrias Agrícolas de Bermejo SA “IABSA”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

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