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TSJ

AS/0580/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Cohecho Activo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 580/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 08/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 2221 a 2225, Florencio Condori Ramírez impugna el Auto de Vista 1/22 de 31 de diciembre de 2021, de fs. 2180 a 2191 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Tito Ance en contra del recurrente y Henry Nelson Mansilla Daza, por la presunta comisión del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2018 de 14 de agosto (fs. 1970 a 1982), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Florencio Condori Ramírez y Henry Nelson Mansilla Daza, autores del delito de Cohecho Activo, previsto y sancionado por el art. 158 del CP, disponiendo la sanción de cinco años de reclusión, más el pago de cincuenta días multa en razón de Bs. 0.50 por día, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Florencio Condori Ramírez (fs. 1991 a 2000) y Henry Nelson Mansilla Daza (fs. 2002 a 2011 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 09/20 de 24 de agosto de 2020 (fs. 2078 a 2091 vta.) que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso se realice un juicio de reenvío, resolución que fue dejada sin efecto a través de Auto Supremo 822/2020-RRC de 8 de diciembre (fs. 2160 a 2166), emitiéndose por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el Auto de Vista 1/22 de 31 de diciembre de 2021, que declara improcedentes los recursos planteados.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente rememora los antecedentes del caso, para señalar que con relación a su primer motivo de apelación restringida consistente en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado es contrario al sentido jurídico que efectuó ese mismo Tribunal de alzada, con relación a que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, tal cual se halla en el Auto de Vista 09/20 de 24 de agosto de 2020, sobre el mismo tema de tener una sentencia basada en un hecho no acreditado por la prueba, defecto sancionado por el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 172 del mismo cuerpo legal. Añade, con relación al segundo motivo de impugnación, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva art. 158 del CP, que el Tribunal de alzada con la omisión de los fundamentos jurídicos resolutorios de este motivo, han contradicho los fundamentos Jurídicos del Auto de Vista 09/20 de 24 de agosto de 2020 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (precedente contradictorio). Lamentablemente el Tribunal de alzada, peca de excesiva mecanicista, dado que concluye que una persona comete el delito de Cohecho Activo cuando refieren que se hubiere pagado dinero a un funcionario público, aun cuando no se hubiera afectado o perjudicado a otros, lo que obviamente en un Estado Social Democrático de Derecho, es inadmisible.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Antonio Tito Ance
Demandado
Florencio Condori Ramírez y Henry Nelson Mansilla Daza
Proceso
Cohecho Activo
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0580/2022-RAFuente oficial