Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 580
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 408/2022-S
Demandante: Sonia Betzabé Velasco Yujra
Demandado: Roger Sánchez Álvarez
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96 a 98, interpuesto por Roger Sánchez Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 03/2022 de 11 de enero, de fs. 93 a 94, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Sonia Betzabé Velasco Yujra contra el recurrente; la contestación al recurso de fs. 101; el Auto Nº 150/2022 de 17 de mayo, de fs. 102, que se concedió el recurso; el Auto de 10 de agosto de 2022, de fs. 112, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 57/2019 de 18 de julio, de fs. 71 a 78, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8, aclarada a fs. 12 y modificada de fs. 17 a 18; disponiendo que Roger Gonzalo Sánchez Álvarez, pague a favor de la actora, el monto de 32.690,32, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, salarios devengados; más la multa de 30%, actualizaciones, a ser liquidados en ejecución de fallo.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por Roger Sánchez Álvarez, conforme consta a fs. 81 a 83, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 03/2022 de 11 de enero, de fs. 93 a 94, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Roger Sánchez Álvarez, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
Refirió que el Tribunal de alzada no efectuó una valoración enmarcada en los principios de justicia y equidad, respecto de los datos del proceso, puesto que señaló que pudo usar los recursos en relación a la omisión e incumplimiento de los imperativos contenidos en el art. 75 del Código Procesal Civil (CPC-2013), invocando el principio de preclusión.
Señaló que el Tribunal de alzada no consideró el actuar malicioso del oficial de diligencias, puesto que, no fue notificado conforme a Ley con la apertura del término de prueba, hecho que fue consentido por la Juez de primera instancia, privando de presentar la prueba de descargo, dejando en indefensión y vulnerando el principio de inversión de la prueba.
Manifestó que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, vulneró el derecho a la defensa y el art. 75-II y III del CPC-2013 aplicable al tenor de lo dispuesto en el art. 52 del Adjetivo Laboral, puesto que no fue notificado conforme a Ley con la apertura del término probatorio, porque la notificación fue promovida en estrados judiciales, vulnerando además lo previsto por el art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 29 inclusive.
Contestación.
Corrido en traslado el recurso, Sonia Betzabé Velasco Yujra, contestó alegando lo siguiente:
Refirió que la resolución impugnada cumplió con todas las formalidades para ser tomada como válida, no existiendo causal alguna de nulidad, puesto que la carga procesal recae sobre el empleador. Además, que el recurrente fue legalmente notificado con la demanda, no pudiendo argumentar que desconocía del proceso cuando fue legalmente notificado.
Admisión.
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