Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 580/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: CH-48-23-S.
Partes: Pedro Calderón Vedia c/Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 325 a 328 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Karen Fabiola Maldonado Martínez, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 083/2023 de 28 de marzo, visible de fs. 318 a 322, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, promovido a instancias de Pedro Calderón Vedia, contra la entidad recurrente; el Auto de concesión de 05 de mayo de 2023, cursante a fs. 333; el Auto Supremo de Admisión Nº 424/2023-RA de 15 de mayo, visible de fs. 338 a 339 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Calderón Vedia conforme memorial cursante de fs. 23 a 26 vta., planteó proceso ordinario de mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.); admitido a través del Auto de 23 de junio de 2022, visible a fs. 27; una vez citada la entidad, a través de memorial obrante de fs. 60 a 66 vta., contestó negativamente y planteó excepción previa de improponibilidad de la demanda, que fue declarada improbada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2023 de 18 de enero, visible de fs. 289 vta. a 294, mediante la cual la Juez Público 7º Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, declaró probada la demanda de mejor derecho propietario del inmueble ubicado en faldas del cerro Churuquella, zona Huayrapata calle Locotales s/n, barrio Villa Charcas, con una superficie de 164.98 m2 registrado en oficinas de Derechos Reales bajo Matrícula Nº 1011990040651, asiento A-1 de titularidad sobre el dominio bajo número 177, en fecha 04 de enero de 2007, a favor de Pedro Calderón Vedia y dispuso la cancelación en registro de Derechos Reales de Chuquisaca, de la superficie de 164.98 m2 que se encuentra dentro de una superficie mayor de 14.040.24 m2, inscrito bajo folio con Matrícula Nº 101199005946 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en fecha 16 de agosto de 2011.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante escrito de fs. 299 a 302 vta., contestado de fs. 306 a 307 vta.; mereció que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista S.C.C. II Nº 083/2023 de 28 de marzo visible de fs. 318 a 322, por medio del cual confirmó la Sentencia Nº 04/2023 de 18 de enero, conforme los siguientes argumentos:
- La entidad recurrente acusó falta de valoración de prueba sobre el bien objeto de litis, de los informes legales presentados, la Ordenanza Municipal Nº 129/2010, la Ley Nº 2372 en sus arts. 6 y 7, planteó excepción previa de improponibilidad de la demanda, adjuntó prueba para ello y la misma no fue valorada; al respecto, el Ad quem puntualizó que conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene la obligación de apreciar la prueba para fundar su decisión, que la A quo argumentó sobre la prueba que le ayudó a formar su convicción debido a que, en la zona constató un barrio consolidado con colindancias definidas de inmuebles vecinos, no verificó área de forestación y adicionalmente no es el último inmueble en la zona, aspecto corroborado por informe pericial; la documental presentada por la entidad recurrente fue valorada por la A quo quien determinó que no existe ninguna cesión gratuita de áreas, por lo que no se puede precisar las colindancias del inmueble de la parte actora, que regularizó su trámite con base en el informe del PRAHS y al Protocolo Nº 326/2011 de 06 de mayo, visible de fs. 11 a 21, que lejos de ser un bien de dominio público se verificó un barrio consolidado respaldado con el informe pericial.
- El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manifestó que se vulneró el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, debido a que la A quo no señaló sus criterios considerados al dictar su resolución, siendo que el G.A.M.S. es una persona jurídica, que el art. 1545 del Código Civil, fue indebidamente aplicado invocando los arts. 232 y 302.I de la Constitución Política del Estado, referentes a la competencia y atribuciones de los Gobiernos Autónomos Municipales, siendo que bajo esa línea la autoridad judicial señaló la aplicación del art. 1538 del citado Código; de lo cual, el Ad quem señaló que el presente proceso es ordinario de mejor derecho propietario, que debe considerarse el art. 1545 del Código Civil, y se remitió a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre y Nº 68/2021 de 29 de enero, concluyendo que se dio correcta interpretación a las normas legales.
- La entidad demandada, señaló que se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, falta de valoración y congruencia en la resolución, debiendo considerarse la excepción de improponibilidad, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1916/2012 y Nº 5660/2007 R; de lo cual, el Ad quem expresó que se debe considerar lo citado en relación con el primer y segundo agravio, estableció que no hubo falta o incorrecta valoración de la prueba, que la A quo fundó su resolución sobre la prueba aportada, mas no existió falta de motivación o fundamentación, la resolución es perfectamente entendible, dando certeza de la decisión asumida, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1.
En cuanto a la incongruencia, se remitió a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0645/2018-S1, y no consideró que en el caso de autos se haya generado incongruencia en ninguno de los ámbitos y que la Sentencia responde a las pretensiones de acuerdo a los presupuestos legales establecidos para el proceso.
3. Resolución de segunda instancia, impugnada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, según memorial visible de fs. 325 a fs. 329, por lo cual, permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista impugnada, con base en los agravios inmersos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se tiene los siguientes agravios:
1. El Ad quem declaró mejor derecho de propiedad a favor del demandante, debido a estar inscrito en Derechos Reales de forma anterior al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme el Art. 1545 del Código Civil, aplicado de forma errónea por cuanto la preferencia al mejor derecho propietario se da entre particulares y no entre un particular y una institución pública ya que se trata de bienes de dominio público municipal y estatales.
2. El tribunal de alzada no valoró los informes de fs. 170 a 173, fs. 206 a 207, y fs. 266 a 269, que demuestran que el inmueble objeto de litis se encuentra dentro de un parque forestal.
3. El Tribunal de alzada vulneró el art. 31 de la Ley Nº 482, ya que el bien objeto de litigio está sobre puesto al parque forestal, que goza de protección del Estado, según lo establecido en el art. 339 II. de la Constitución Política del Estado.
Por lo cual, solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare improbada la demanda y se mantenga vigente el derecho propietario que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre inscrito en la oficina de registro de Derechos Reales de Chuquisaca.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación al principio de verdad material.
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. Del principio de razonabilidad.
En cuanto a la aplicación del referido principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015, señaló que: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP N° 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.
De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con los valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuestos esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, por tanto, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.
III. 3. De los bienes del Estado (parque forestal) y normativa municipal.
La Constitución Policía del Estado, en su art. 56.I respecto a la propiedad privada señala que: “toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social, que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.
El art. 302 num. 6 del referido texto constitucional, establece que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “(…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas (…)”.
Asimismo, el art. 339.II de la citada norma constitucional, señala que: “los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, que no podrán ser empleados en provecho particular alguno, su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; en ese entendido, es menester señalar que la inviolabilidad es la prohibición rigurosa de tocar, violar o profanar los bienes que hayan sido catalogados como patrimonio del Estado, lo inembargable es la condición de los bienes que no son susceptibles a ser embargados por alguna determinación expresa, el embargo hace referencia a la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder a una deuda o alguna prohibición, lo imprescriptible supone aquello por lo que el derecho no se extingue con el transcurso del tiempo, la inexpropiabilidad versa en que el patrimonio del Estado no puede ser expropiado, vale decir no se puede privar al pueblo boliviano de la titularidad del patrimonio, la última característica del patrimonio del Estado es que los bienes del mismo no pueden ser empleados en provecho particular alguno, el término provecho supone un beneficio y disfrute, el patrimonio al ser del pueblo boliviano debe ser utilizado para el beneficio y disfrute el propio pueblo, por lo que ninguna persona natural o jurídica puede utilizar el patrimonio para obtener algún provecho.
El art. 348 de la aludida norma constitucional, establece que: “son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento y que estos recursos son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”; a su vez, el art. 349.I, estableció: “los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”.
El art. 85 del Código Civil, en cuanto a los bienes del Estado y Entidades Públicas, señala que los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen.
Asimismo, la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de junio de 1996, tiene por objeto normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país.
El art. 4 de la citada Ley, referido al dominio originario, carácter nacional y utilidad pública, establece que: “los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional, que el manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación, sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable”.
El art. 26 de la Ley Forestal, en cuanto al origen y condicionalidad de los derechos forestales, estipula que: “los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia”.
El art. 32 de la aludida Ley dispone que: “la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, excepto las que no le sean aplicables, el titular de la autorización paga la patente mínima sobre el área intervenida anualmente según el Plan de Manejo aprobado, no está sujeto al impuesto predial por las áreas de producción forestal y de protección, es revocable conforme a la presente ley”.
La Ley N° 2372 de 22 de mayo de 2002, Ley de regularización del derecho propietario urbano, tiene por objeto establecer procedimientos excepcionales para regularizar masivamente la titulación individual y registro en la Oficina de Derechos Reales de los inmuebles urbanos del Fondo Nacional de Vivienda Social y aquellos inmuebles urbanos que, en general, al 31 de diciembre de 2000, no contaban con títulos registrados en Derechos Reales y establecer procedimientos extraordinarios y temporales para la regularización de las propiedades municipales habitadas por ocupantes ilegales antes del 31 de diciembre de 1998.
El Capítulo Tercero referido a la titulación de predios de propiedad municipal ocupados antes del 31 de diciembre de 1998, en su art. 6 establece cuales son los predios prohibidos de ser utilizados para vivienda, determinando: “No pueden ser ocupados con fines de vivienda los predios de propiedad municipal constituidos por áreas destinadas a zonas verdes, parques, zonas forestales, de desarrollo vial o equipamiento urbano y otros establecidos por la Ley de Municipalidades”.
El art. 7 de la precitada Ley, de la obligación de municipalidades de registrar en Derechos Reales los predios de propiedad municipal, establece que: “los Gobiernos Municipales están obligados a definir el Uso del Suelo y elaborar y publicar los planos del Uso de Suelo, basados en planimetrías geo-referenciadas, las autoridades judiciales y administrativas, están prohibidas de autorizar el uso de los predios en beneficio de ocupantes privados con fines de vivienda u otros”, según lo establecido en el artículo anterior, los Gobiernos Municipales que incumplan lo dispuesto por esta norma o que no hagan cumplir lo establecido en el art. 6 de la presente Ley, sufrirán la reducción de sus recursos de coparticipación tributaria, en calidad de penalidad, en favor del Instituto Nacional de Catastro (INC), en un monto equivalente al 100% del valor de mercado del predio afectado por el incumplimiento municipal, según avalúo pericial establecido por el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos.
La Ley N° 482 de 09 de enero de 2014, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, tiene por objeto regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales, de manera supletoria.
El art. 3 de la Ley N° 482, referido al cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, determina que: “la normativa legal del Gobierno Autónomo Municipal, en su jurisdicción, emitida en el marco de sus facultades y competencias, tiene carácter obligatorio para toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera; así como el pago de Tributos Municipales y el cuidado de los bienes públicos”.
El art. 30 de la citada Ley, respecto a los bienes de dominio municipal, señala que los bienes de dominio municipal se clasifican en: a) Bienes Municipales de Dominio Público; b) Bienes de Patrimonio Institucional y c) Bienes Municipales Patrimoniales.
Asimismo, el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establece que: “los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito. b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal. d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento”.
La Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, Ley de Municipalidades tiene por objeto regular el régimen municipal establecido en el Título VI de la Parte Tercera, arts. 200 al 206 de la Constitución Política del Estado, el art. 44 de las atribuciones, determina que el Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones: “1. Representar al Gobierno Municipal (…)”.
Finalmente, el art. 131 del mismo cuerpo normativo, señala que: “en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles susceptibles de aplicación de dicha figura, deberá citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva que, en función de los intereses municipales, podrá constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. No procederá la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado. Los jueces que admitieran dichas demandas serán pasibles a juicio por prevaricato”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.), reclamó que el Ad quem declaró mejor derecho de propiedad del demandante, debido a estar inscrito en Derechos Reales de forma anterior a la entidad recurrente, esto conforme el art. 1545 del Código Civil, aplicado de forma errónea por cuanto la preferencia de mejor derecho propietario se da entre particulares y no así entre un particular y una institución pública por cuanto se trata de un parque forestal, por ende, bien de dominio público.
En virtud del citado agravio invocado por la entidad recurrente, con el fin de responder el mismo es menester desarrollar los siguientes antecedentes:
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