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TSJ

AS/0580/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 580/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 73/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2023, Antonio Ticona Cajas (fs. 880 a 883), impugna el Auto de Vista 79/2022 de 2 de septiembre, de fs. 869 a 871 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Antonio Ticona Cajas, Plácido López Quispe, Julio Alejo Gonzales y Faustino Coaquira Cruz, en contra de Paulino Gil Mamani, Miguel Condori Carvajal, Roberto Gil Mamani, Mario Bautista Limachi, Sabino Condori Carvajal, Nolasco Huanca Condori e Isidro Gil Mamani, por la presunta comisión del delito de Estafa, Estelionato con agravación de víctimas múltiples, Sociedades o Asociaciones Ficticias, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Amenazas, Asociación Delictuosa e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 346 Bis, 252, 229, 198, 203, 293 y 130 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 018/2019 de 13 de junio (fs. 801 a 808 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Paulino Gil Mamani, Miguel Condori Carvajal, Roberto Gil Mamani, Mario Bautista Limachi, Sabino Condori Carvajal, Isidro Gil Mamani y Nolasco Huanca Condori, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con agravación de víctimas múltiples, Sociedades o Asociaciones Ficticias, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Amenazas, Asociación Delictuosa e Instigación Pública a Delinquir, tipificado por los arts. 335, 337, 346 bis, 252, 229, 198, 199, 203, 293 y art. 130 con relación al art. 20 del CP, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente Antonio Ticona Cajas, Julio Alejo Gonzales y Plácido López Quispe (fs. 818 a 824 vta.), interponen recurso de apelación restringida, subsanada por el primero (fs. 852 a 856), resuelto por el Auto de Vista 79/2022 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, toda vez que el Juez de Sentencia, ni el Tribunal de alzada no hicieron mención a los tipos penales de amenazas, asociación delictuosa e instigación pública a delinquir, referente a los hechos, inspección ocular y las pruebas que se presentaron en juicio, aspectos que no fueron observados por el Tribunal de alzada, existiendo contradicción en el Auto de Vista “…..El Tribunal hace una descripción de los hechos probados y no probados en base a las pruebas, hizo una fundamentación del porque no generó una suficiente convicción. Es así que el agravio presentado por la acusadora queda infundado…” (sic); sin embargo, no existe una fundamentación clara con referencia a las pruebas, además que el Juez de Sentencia excluyó pruebas que eran fundamentales para demostrar que los acusados cometieron los ilícitos señalados, utilizando documentos fraguados y sobreponerlos a su propiedad y de otras víctimas de los que ya hubo urbanizaciones aprobadas, que no fueron valorados porque serían impertinentes y excluidos, correspondientes a informes de Derechos Reales e INRA. Finalmente refiere que se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y garantías constitucionales reconocido por los art. 115-II y 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos absolutos no suceptibles de convalidación prevista en el art. 169-3 del CPP, puesto que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la doctrina legal establecida.

Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 337 de 1 de julio 2010, 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 192/2013 de 11 de julio, 617/2007 de 24 de noviembre, 304/2012-RRC de 23 de noviembre, 229/2012 de 27 de septiembre y 167 de 13 de junio de 2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Antonio Ticona Cajas, Plácido López Quispe, Julio Alejo Gonzales y Faustino Coaquira Cruz
Demandado
Paulino Gil Mamani, Miguel Condori Carvajal, Roberto Gil Mamani, Mario Bautista Limachi, Sabino Condori Carvajal, Nolasco Huanca Condori e Isidro Gil Mamani
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0580/2023-RAFuente oficial