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TSJReiteradora

AS/0580/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

El recurrente alegó que el Tribunal de alzada ha vulnerado los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 3 del Decreto Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, porque se demandó el aguinaldo de 2018 y el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; empero, el Tribunal de alzada en el “CONSIDERAN...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 580

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente: 197/2023-S

Demandante: Walter Chungara Jiménez

Demandado: Colegio Cristo Nación SRL representado por Raúl Pablo Rodríguez Salazar

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 93 a 94 y 119 a 121, interpuestos por la Unidad Educativa Cristo Nación SRL, representado por Raúl Pablo Rodríguez Salazar, a través de sus apoderados Grover Villlanueva Tapia y/o Sergio Pareja Vargas; y por Walter Chungara Jiménez, contra el Auto de Vista Nº 060/2022 de 21 de noviembre de 2022 de fs. 85 a 89, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales sustentado entre los recurrentes; la contestación de fs. 119 a 121; el Auto de 20 de marzo de 2023 de fs. 125, que concedió los recursos; el Auto Supremo Nº 322 de 24 de julio de 2023 de fs. 134, que admitió los recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 113/2019 de 23 de septiembre de 2019 de fs. 57 a 58, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4; e IMPROBADA la demanda respecto del reintegro de incremento salarial; en consecuencia, dispuso que la Unidad Educativa Cristo Nación SRL., pague a favor de Walter Chungara Jiménez, la suma de Bs10.962,72.- (Diez mil novecientos sesenta y dos 72/100 Bolivianos), por concepto desahucio, indemnización, salarios devengados junio (15 días) y Julio (2 días), aguinaldo 2018, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y prima 2018.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia la Unidad Educativa Cristo Nación SRL., interpuso recurso de apelación de fs. 69, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 060/2022 de 21 de noviembre de fs. 85 a 89, que REVOCÓ en parte la Sentencia; deliberando en el fondo determinó que el tiempo de servicios es de 5 meses y dispuso el pago de sueldos devengados junio (15 días) y julio (16 días); en consecuencia, ordenó a pagar la suma de Bs12.056,04.- (Doce mil cincuenta y seis 04/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, aguinaldo 2018, segundo aguinaldo y prima 2018; más la actualización y multa del 30% conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Recurso de casación interpuesto por la Unidad Educativa Cristo Nación SRL., representado por Raúl Pablo Rodríguez Salazar.

Denunció violación de los principios de primacía de la realidad, verdad material, buena fe e igualdad, porque se otorgó el pago de primas bajo el argumento que el balance no estaría sellado o visado por la comisión fiscal permanente, ahora llamado Servicio de Impuestos Nacionales, soslayando que dicho requisito al presente ha sido modificado por el art. 11 de la Resolución Normativa de Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales Nº 10-0028-13; por lo que, al no haberse obtenido tales utilidades e ingresos no se encontraba obligado a la presentación física de los Estados Financieros razón por la que los balances no cuentan con el sello de visado del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); sin embargo, a objeto de acreditar la veracidad de los resultados de los estados financiero acompaña el certificado digital impreso del sitio web del Servicio de Impuesto Nacionales, que tiene validez probatoria porque fue obtenido de la oficina virtual autorizada por el Servicio de Impuesto Nacionales, conforme la circular acompañada, por esta razón, considera que no corresponde el pago de primas de la gestión 2018.

Petitorio.

Solicitó se CASE el Auto de Vista Nº 060/2022 de 21 de noviembre de 2022.

Contestación

El demandante Walter Chungara Jiménez, por memorial de fs. 119 a 121, contestó el recurso de casación alegando lo siguiente:

Refirió que el recurso de casación en el fondo no cumple con el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y que sólo es un acto dilatorio; además, señala que el recurso se encuentra fuera de plazo y que en esta etapa no se puede presentar prueba, porque precluyó su derecho.

La empresa planteó una serie de argumentos carentes de veracidad y fundamentación; puesto que, jamás demostró todos lo referido a lo largo del presente proceso.

Solicitó, se declare IMPROCEDENTE y/o INFUNDADO el recurso de casación.

Recurso de casación interpuesto por Walter Chungara Jiménez.

El actor alegó que el Tribunal de alzada ha vulnerado los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 3 del Decreto Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, porque se demandó el aguinaldo de 2018 y el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”; empero, el Tribunal de alzada en el “CONSIDERANDO II.2.2.-“, determinó que no corresponde la multa del aguinaldo y el doble aguinaldo de la gestión de 2018; es decir, no se percató de la omisión y aplicación de las normas citadas; vulnerando además los arts. 48, 115, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Solicitó, se CASE parcialmente el Auto de Vista Nº 060/2022 de 21 de noviembre.

Contestación

Por Decreto de 28 de febrero de 2023 de fs. 123, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto por el demandante Walter Chungara Jiménez; empero, pese a la notificación a la Unidad Educativa el 3 de marzo de 2023, conforme consta la diligencia de notificación de fs. 124, no contestó.

Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2023 de fs. 125, concedió los recursos de casación interpuestos; y por Auto Supremo Nº 322 de 24 de julio de 2023 de fs. 134 se admitió los recursos de casación de fs. 93 a 94 y 119 a 121; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Recurso de casación de la Unidad Educativa Cristo Nación SRL, representado por Raúl Pablo Rodríguez Salazar

En relación al pago de las primas que es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un periodo de tiempo y es definida como el “sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada. Su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo” (CABANELLAS, de Torres, Guillermo; Diccionario de Derecho Laboral).

El pago de primas, está regulado por disposición del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), que expresa: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.

El art. 50 del DRLGT prevé que, para acreditar de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el Balance General de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente; y que la falta de presentación de este documento, por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h, 66 y 150 del CPT; es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

En autos, se advierte que la parte demandada en etapa de apelación presentó el balance General de la gestión 2018 de fs. 60 a 68; sin embargo, este documento, no cumple con los requisitos exigidos en el art. 50 del DRLGT; es decir, que el demandado en esa etapa procesal no demostró que el Balance que cursa en el expediente fue efectivamente presentado ante el Servicio de Impuestos Nacionales y que no se trataría sólo de un documento interno.

Por otra parte, la Resolución Normativa de Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales Nº 10-0028-13, señala los requisitos para la presentación física sobre los Impuestos a las Utilidades de las Empresas (IUE), aspecto que no incumbe en el proceso; por el contrario, se advierte que la presentación física de documentación para declarar el IUE, sigue en vigencia.

El demandado, en el recurso de casación de fs. 93 a 94, señaló que adjuntó el certificado digital impreso del sitio web del Servicio de Impuestos Nacionales; documentos que cursan de fs. 97 a 114; es decir, fueron presentados de manera posterior al recurso de casación.

El art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), señala que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. (Las negrillas son añadidas); asimismo, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia entre ellos el Auto Supremo Nº 519 de 8 de octubre de 2019, 151 de 11 de marzo de 2021 y 566 de 19 de septiembre de 2022 determinan que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

En el caso, la presentación de estados financiero de fs. 97 a 113; fue realizado de manera posterior a la presentación del recurso de casación y aun así hubiese presentado con el recurso de casación, en esta etapa procesal no se puede realizar valoración de prueba; puesto que, en fase procesal de puro derecho, se analiza la correcta aplicación de la Ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada, conforme dispone el art. 271 del CPC-2013 y la apreciación y valoración de la prueba es facultad y privativa de los juzgadores de instancia; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, cuando se acredite un error de hecho o de derecho.

El art. 152 del CPT: “El Juez podrá de oficio actuar y orientar todas las diligencias que tiendan al mayor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Si el Juez no pudiere practicar personalmente las pruebas, por razón del territorio:” (Textual).

No es evidente que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una errónea valoración de la prueba; porque no emitió pronunciamiento alguno sobre la documentación de fs. 97 a 113; puesto que, las pruebas no fueron presentadas, en su momento para ser valoradas, ya sea por el Juez de primera instancia o de segunda instancia; en consecuencia, este Tribunal no puede realizar una valoración de las pruebas que fueron presentadas de manera extemporánea.

Así también, se advierte la preclusión del derecho del recurrente para presentar prueba conforme disponen los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, esta última determina: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite” (Textual), resultando infundado el reclamo realizado.

En mérito a lo expuesto, resultan infundados los motivos traídos en casación por la Unidad Educativa demandada, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

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Máxima

PAGO DOBLE POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE AGUINALDO/ El incumplimiento o pago fuera de plazo del aguinaldo, conlleva en favor del trabajador el pago doble por parte del empleador, teniéndose como plazo máximo para el pago de este beneficio, hasta el 20 de diciembre de cada gestión.

Datos del proceso

Demandante
Walter Chungara Jiménez
Demandado
Colegio Cristo Nación SRL representado por Raúl Pablo Rodríguez Salazar
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 202 del Código Procesal del Trabajo Artículo 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0580/2023Fuente oficial