Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 580/2024
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: SC-41-24-S
Partes: Tito Felicindo Párraga Velásquez c/ Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 738 a 740 vta., interpuesto por Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes, impugnando el Auto de Vista Nº 133/2023, de 26 de septiembre, cursante de fs. 724 a 729, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Tito Felicindo Párraga Velásquez contra los recurrentes; la contestación de fs. 744 a 745; el Auto de concesión de 01 de abril de 2024, visible a fs. 746; el Auto Supremo de admisión Nº 392/2024-RA, de 02 de mayo, obrante de fs. 752 a 753 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tito Felicindo Párraga, mediante escrito de fs. 85 a 87 vta., subsanado de fs. 90 a 91 vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes; quienes una vez citados contestaron de manera negativa a la demanda por memorial de fs. 158 a 165, oponiendo demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento del daño; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 157/2022, de 28 de junio, que cursa de fs. 684 a 687, que declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que los demandados cumplan con el pago de la prestación establecida en la cláusula quinta del documento de 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, sea en la suma de Bs. 193.001, dentro del plazo de diez días a partir de la ejecución de la referida resolución, bajo prevención de la subasta y remate de los bienes que acrediten su derecho.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes, mediante memorial de fs. 693 a 695, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 133, de 26 de septiembre, de fs. 724 a 729, el cual CONFIRMÓ la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
a) Que, el Juez de la causa ha fundamentado de manera correcta la Sentencia impugnada, debido a que ambas partes pactaron la cancelación de un determinado monto por concepto de alquiler de vehículos puestos a disposición del apelante, quien no cumplió con el pago por el servicio brindado, señalando además que el contrato de 20 de mayo de 2016, fue reconocido por los demandados.
b) El documento de 03 de mayo de 2016, no fue valorado en razón a que el instrumento sobre el cual se ha iniciado la presente acción y que fue reconocido por ambas partes es el de 20 de mayo de 2016, entendiéndose que, al tratarse de un documento con fecha posterior, son las condiciones pactadas en este último las que deben prevalecer.
c) La parte demandada no acreditó que los camiones no fueron entregados en buenas condiciones para su funcionamiento; al contrario, el tiempo que estuvieron en disposición sin haber sido formalmente rechazados lleva a concluir que fueron útiles, conforme se tiene de la documental cursante de fs. 8 a 21, firmada por el codemandado Ricardo Aguilera Céspedes en su condición de Gerente Administrativo.
d) Los chats, lejos de desvirtuar que el servicio no se ejecutó o que los bienes no estuvieron a disposición del demandante, evidencian que la transacción fue materializada y lo que no se produjo fue el pago de alquiler de los bienes.
e) El actor cumplió la obligación contraída, en tanto que el demandado no acreditó el pago de lo pactado ni los extremos señalados en su reconvención.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes, según escrito de fs. 738 a 740 vta.; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gabriela Cecilia Pinto Velásquez de Aguilera y Ricardo Aguilera Céspedes, se observa que acusaron:
En el fondo.
a) El Auto de Vista realizó una incorrecta valoración de las pruebas debido a que consideró solamente el contrato de 20 de mayo de 2016, y no así el de 03 de mayo del mismo año, en el que ambas partes acordaron que el alquiler de los equipos entraría en vigencia a partir del 09 de mayo, documento que fue firmado por el demandante y que acreditaría su incumplimiento.
b) Vulneración al principio procesal de libertad probatoria; toda vez que, el Juez no consideró la prueba pericial solicitada con la finalidad de demostrar que por falta de equipos alquilados al demandante no se pudo construir el tramo subcontratado a su empresa, extremo que fue reclamado en apelación junto con otros que no fueron considerados, transgrediendo el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes ante el juez y derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, respectivamente.
En la forma.
c) Acusaron que se vulneró la garantía procesal del debido proceso, pues se rechazó su demanda reconvencional sin explicar por qué el documento principal es el de 20 de mayo de 2016, y no así el de 03 de mayo, sin considerar las previsiones del art. 148.II num. 4 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1289 del Código Civil, que sostienen que el documento rubricado mientras no sea tachado de falso, tiene toda la fuerza probatoria, desobedeciendo a su vez el art. 568 de la norma Sustantiva Civil, al margen de emitir una resolución con incongruencia omisiva que no guarda relación con la apelación, y se constituye en ultrapetita.
Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista.
2. Notificado el demandante; por escrito de fs. 744 a 746, respondió al recurso de casación arguyendo lo siguiente:
a) Que, la recisión fue firmada por los demandados y se dio por el incumplimiento de pago de alquiler de volquetas y cisterna aguatero por 4 meses de trabajo, condonando el 50% del costo total a los recurrentes.
b) Refirió que el único contrato que fue objeto de reconocimiento de firmas y formalización de demanda, fue el de 20 de mayo, pretendiendo los recurrentes confundir a las autoridades judiciales al hacer referencia al documento de 03 de mayo.
c) La prueba consistente en planillas debidamente conciliadas con suma líquida y exigible a plazo vencido fue correctamente valorada en primera y segunda instancia, conforme al principio de verdad material, en aplicación del art. 134 del Código Procesal Civil.
Con lo que solicitó se confirme el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, norma concordante con el art. 273, que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
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