Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 580
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 373-2024
Demandante: Álvaro Martin Mora Gonzales
Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A.- ENTEL S.A.
Materia: Reincorporación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 358 a 362, deducido por Álvaro Martin Mora Gonzales, impugnando el Auto de Vista N° 09/2024 de 5 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 352 a 356), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A.- ENTEL S.A., el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 370 a 377 y vuelta; el Auto N° 170/2024 de 26 de abril (fojas 379), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 132/2024 de 20 de mayo que admitió el recurso (fojas 386 a 387 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 113/2022 de 1 de agosto (fojas 319 a 321 y vuelta), declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la demanda de fojas 18 a 20, sin costas, salvándose los derechos del demandante Álvaro Martin Mora Gonzales de solicitar por cuenta separada el pago de los derechos y beneficios sociales que pudieren corresponderle.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por el actor por Auto de Vista Nº 09/2024 de 5 de febrero (fojas 352 a 356), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 113/2022 de 1 de agosto (fojas 319 a 321 y vuelta), conforme a los fundamentos expuestos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista el demandante Álvaro Martin Mora Gonzales, interpuso el recurso de casación de fojas 358 a 362, en el que luego de exponer los antecedentes del proceso, alegó lo siguiente:
I.3.1.- Acusó que se incurrió en incongruencia, precisando que los Decretos Supremos N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y N° 29544 de 1 de mayo de 2008 se hubieran aplicado en contradicción a la primacía constitucional por sobre lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado.
I.3.2.- Acusó la aplicación de la verdad material, argumentando que en un afán de justificar lo injustificable, se declaró como hechos probados la supuesta existencia de un motivo para su desvinculación, cuando en realidad existe un contrato indefinido y nunca existió la comunicación del motivo, ni la razón para proceder de manera unilateral e intempestiva a su despido como trabajador de ENTEL, citó los documentos obrados de fojas 67, 68, 69 y orden de servicio N° 040/18 de 22 de noviembre de 2018.
I.3.3.- Acusó violación al principio de primacía constitucional, precisada en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que no es posible que se pretenda aplicar preferentemente los indicados Decretos Supremos.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. – ENTEL a través de su representante legal, por memorial de fojas 370 a 377 y vuelta, contestó al recurso de casación, argumentando que no cumple con los requisitos establecidos por que no especifica si este recurso fuera planteado en el fondo o en la forma, se encontraría apartado de la técnica procesal requerida por ley impidiendo abrir la competencia de este Tribunal.
Especificó también que el recurso presentado desarrolla tres agravios referidos a la incongruencia, verdad material y primacía constitucional, empero el desarrollo de su argumentación no es consistente ni coherente, menos refleja una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, error de derecho, error de hecho en la apreciación de la prueba.
Concluyó solicitando que se tenga por contestada la casación y se emita auto supremo correspondiente declarando Improcedente y/o infundado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 358 a 362, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es un recurso extraordinario, que se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando éste incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En observancia del derecho de acceso a la justicia, previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a considerar y resolver el recurso, en la medida y en los límites que el mismo lo permita.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48 parágrafo II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el art. 4, ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa para el trabajador, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11 parágrafo I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
En cuanto a la desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado, el principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, se encuentra definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48 parágrafo II, constituyéndose como un derecho en el artículo 46 parágrafo I numeral 2 de la Constitución Política del Estado, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el artículo 49 parágrafo III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
El principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de “continuidad laboral”, constituye un derecho reconocido en la norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
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