Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 580/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 661/2024
Demandante : Richard Piter Velasquez Prado
Demandado : Empresa de Climatización Noguera
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa de Climatización Noguera, representada legalmente por Samuel Noguera Vidaurre, de fs. 174 a 179, impugnando el Auto de Vista N° 002/2024 de 23 de enero de 2024, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 160 a 167, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Richard Piter Velasquez Prado en contra de la empresa recurrente, el Auto de 14 de junio de 2024 que concedió con el recurso de casación, el Auto Supremo N° 661/2024-A de 15 de agosto, que admitió el recurso de fs. 200 a 201, y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Richard Piter Velasquez Prado contra la Empresa Climatización Noguera, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia Nº 22/2022 de 20 de mayo de 2022 de fs. 128 a 137, declarando probada la demanda de fs. 17 a 19, ordenándose a la Empresa Climatización Noguera, pague la suma de Bs. 63.305.04, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales.
2. Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, según memorial de fs. 143 a 146 vta., fue resuelto por el Auto de Vista N° 002/2024 de 23 de enero de 2024, de fs. 160 a 167, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual falla confirmando la Sentencia Nº 22/2022 de 20 de mayo de 2022, de fs. 128 a 137.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada interpuso el recurso de casación de fs. 174 a 179, emitiendo el Tribunal de casación el Auto de Admisión Nº 661/2024-A de 15 de agosto, de fs. 200 a 201.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 04 de marzo de 2024, de fs. 174 a 179, la Empresa de Climatización Noguera representada legalmente por Samuel Noguera Vidaurre, interpuso recurso de casación acusando lo siguiente:
1. Violación al art. 1286 del Código Civil y el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo al calcular un promedio indemnizable de Bs. 4.325, cálculo que no consideró el promedio de los salarios de los últimos tres meses del trabajador, arrojando la suma de Bs. 63.305,04, monto que no fue solicitado en la demanda, lo que vulnera sus derechos al no ajustarse a las disposiciones legales pertinentes en materia de indemnización laboral.
2. El Tribunal valoró defectuosamente las pruebas presentadas en el expediente, específicamente los documentos que cursan a fojas 72 y 90, los cuales se alegan como falsos, vulnerando así el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, además, menciona que el contrato de trabajo presentado, de 5 de agosto (sin año), fue considerado sin el debido respaldo, ya que es una simple fotocopia que no cuenta con la refrendación del Inspector del Trabajo en contravención del art. 1311 del Código Civil y del art. 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
3. Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, alegando que el Tribunal no resolvió adecuadamente los puntos apelados en la impugnación lo que infringió el derecho al debido proceso y la equidad en la resolución judicial, pues impide que se consideren adecuadamente las alegaciones y pruebas presentadas, comprometiendo así la justicia del fallo.
4. Cuestiona la validez de la firma en la diligencia de notificación del Auto de Relación Procesal de 15 de enero de 2020, argumentando que no se recibió dicha notificación, lo que genera dudas sobre su autenticidad y, por ende, afecta la valoración de las pruebas en su conjunto, en violación del art. 265 del Código Procesal Civil.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante no contestó el recurso de casación, dentro del plazo establecido por ley.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Principio de “libre apreciación de la prueba”
En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libre apreciación de la prueba”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:
El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…” Sic.
Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada conforme a la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica de acuerdo a los arts. 3.j) y 158 del CPT; observando las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes, para que estas no se valgan del mismo para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CPT.
Error de hecho y de derecho al valorar la prueba
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