Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 464/03
AUTO SUPREMO Nº 581 - Social Sucre, 08 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Francisco Guzmán López y otro c/ AEROSUR S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 193-197, interpuesto por Sergio Sanzetenea Dimoff, en representación de la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR S.A.), contra el auto de vista Nº 229 de 27 de abril de 2002 (Fs. 186) pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del fenecido proceso laboral seguido por Francisco Guzmán López y Augusto Moscoso Raffo contra AEROSUR S.A.; el auto que concede el recurso de Fs. 199 Vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el incidente sobre nulidad de notificación Fs. 160-161, interpuesto por AEROSUR S.A., fue resuelto por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social mediante auto definitivo de 5 de noviembre de 2001 (Fs. 167 del expediente remitido), que rechaza la nulidad solicitada, con costas.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 229 de 27 de abril de 2002 (Fs. 186), confirmando el auto de Fs. 167 dictado el 5 de noviembre de 2001 por el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, con costas.
Contra el referido auto de vista la empresa demandada interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 193-197, el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que el auto de vista recurrido, dictado en ejecución de sentencia, trata de un incidente de nulidad de notificaciones por lo que es pertinente aplicar el Art. 518 del Cód. Pdto. Civ., norma legal que establece que las resoluciones dictadas en esta fase procesal podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; asimismo, el parágrafo segundo del Art. 213 del adjetivo civilseñala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo este el caso que se examina. A su vez, el Art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 concede al Tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, por lo que la improcedencia del recurso en examen se encuentra inmersa en el caso 3º) del Art. 262 del referido procedimiento.
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