Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 581 Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Humberto Silvestre Saca c/Cecilio Quispe Blanco y Maria Luisa Quispe de Quispe.
DELITO: Estafa y Estelionato. (Declara la estación)
VISTOS: el Requerimiento Fiscal recibido el 30 de marzo de 2009 a fojas 786 a 788, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, dentro del proceso penal seguido por Humberto Silvestre Saca contra Cecilio Quispe Blanco y Maria Luisa Quispe de Quispe, con imputación por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que determina el deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, pronunciarse de oficio o a instancia de parte en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R, fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."
Que en ese entendido, revisados objetivamente los datos del caso de Autos se advierte que el proceso de referencia se inició con la denuncia sentada el 30 de julio de 1999, se instruyó sumario penal el 13 de agosto de 2001 a fojas 32, y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Instructor determinó el procesamiento de Cecilio Quíspe Blanco y Maria Luisa Quíspe de Quíspe por Auto de 25 de noviembre de 2002 de fojas 215 a 218.
En el plenario, desde que se apersonaron los imputados el 28 de febrero de 2003, hasta que previa la recepción de sus declaraciones confesorías, las consideraciones y trámites de Ley, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia el 6 de marzo de 2008 de fojas 539 a 541, por la que declaró autores a los encausados por el delito de Estelionato; condenándolos a dos años de reclusión, habiendo transcurrido más de cinco años de mora procesal en esta instancia atribuido principalmente a los funcionarios judiciales, por señalar las audiencias con intervalos de tiempo muy prolongados, la indebida notificación a las partes, los lapsos largos tomados para remitir expedientes de un juzgado a un Tribunal superior, cuando su deber es cumplir con el principio de celeridad.
Que, en segunda instancia, desde el Auto que concedió el último Recurso de Apelación de 28 de marzo de 2008, hasta el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2008 que confirmó la Sentencia, han trascurrido siete meses. Formulado el Recurso de Nulidad y Casación por ambas partes, fue recepcionado en este alto Tribunal el 2 de enero de 2009.
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