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TSJ

AS/0581/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y Estelionato. (Declara la estación)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 581 Sucre, 23 de noviembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Humberto Silvestre Saca c/Cecilio Quispe Blanco y Maria Luisa Quispe de Quispe.

DELITO: Estafa y Estelionato. (Declara la estación)

VISTOS: el Requerimiento Fiscal recibido el 30 de marzo de 2009 a fojas 786 a 788, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, dentro del proceso penal seguido por Humberto Silvestre Saca contra Cecilio Quispe Blanco y Maria Luisa Quispe de Quispe, con imputación por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que determina el deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, pronunciarse de oficio o a instancia de parte en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R, fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."

Que en ese entendido, revisados objetivamente los datos del caso de Autos se advierte que el proceso de referencia se inició con la denuncia sentada el 30 de julio de 1999, se instruyó sumario penal el 13 de agosto de 2001 a fojas 32, y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Instructor determinó el procesamiento de Cecilio Quíspe Blanco y Maria Luisa Quíspe de Quíspe por Auto de 25 de noviembre de 2002 de fojas 215 a 218.

En el plenario, desde que se apersonaron los imputados el 28 de febrero de 2003, hasta que previa la recepción de sus declaraciones confesorías, las consideraciones y trámites de Ley, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia el 6 de marzo de 2008 de fojas 539 a 541, por la que declaró autores a los encausados por el delito de Estelionato; condenándolos a dos años de reclusión, habiendo transcurrido más de cinco años de mora procesal en esta instancia atribuido principalmente a los funcionarios judiciales, por señalar las audiencias con intervalos de tiempo muy prolongados, la indebida notificación a las partes, los lapsos largos tomados para remitir expedientes de un juzgado a un Tribunal superior, cuando su deber es cumplir con el principio de celeridad.

Que, en segunda instancia, desde el Auto que concedió el último Recurso de Apelación de 28 de marzo de 2008, hasta el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2008 que confirmó la Sentencia, han trascurrido siete meses. Formulado el Recurso de Nulidad y Casación por ambas partes, fue recepcionado en este alto Tribunal el 2 de enero de 2009.

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Criterio

Que, en ese mismo contexto los artículos 178 parágrafo I) y 180 parágrafo I) de la actual Constitución Política del Estado, establecen como principio de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos; por su parte el artículo 3 inciso 7) de la Ley del Órgano Judicial estatuye, que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia; en consecuencia no puede atribuirse como actos dilatorios únicamente el hecho de haber asumido defensa los imputados condenados, utilizando todos los medios legales habidos a su alcance o el haber causado la suspensión de algunas audiencias en la fase del plenario, esos hechos no deben dar lugar a que se los excluya de la medida de extinción dispuesta por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, pues esas circunstancias no contribuyeron a la demora del proceso, ni al incumplimiento del principio de celeridad por parte de los jueces de instancia, máxime si las audiencias suspendidas se dieron en primera instancia que concluyó con Sentencia; por lo que al haber transcurrido superabundantemente el plazo de duración previsto por la mencionada norma, que no es atribuible a los procesados, corresponde aplicar dicho precepto al caso de autos con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Humberto Silvestre Saca
Demandado
Cecilio Quispe Blanco y Maria Luisa Quispe de Quispe.
Proceso
Estafa y Estelionato. (Declara la estación)
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2010AS/0581/2010Fuente oficial