Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 581/2013
Sucre:15 de noviembre de 2013
Expediente: CH-78-13-S
Partes: Jaime Ramiro Reyes Carvajal c/Herederos de Deogracias Vega
Proceso:Usucapión
Distrito:Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Jaime Ramiro Reyes Carvajal, de fs. 175 a 179,contra el Auto de Vista Nº 426/2013 de 10 de septiembre de 2013, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión seguido por Jaime Ramiro Reyes Carvajal contra los herederos de Deogracias Vega, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juezde Partido Mixto de las ProvinciasTomina y Belisario Boeto con asiento en Padilla- Chuquisaca, emitió Sentencia Nº 2/2013 de 4 de junio de 2013, cursante de fs. 146 a 150 vlta., declarando probada la demanda de fs. 70 de prescripción treintañal extraordinaria en favor del actor sobre el inmueble en calle Sucre de la ciudad de Padilla, ProvinciaTomina del Dpto. de Chuquisaca.
Decisión judicial que es apelada por eldefensor de oficio, mediante escrito de fs. 152 a 153 y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 426/2013 de 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 171 a 172, que anula obrados hasta fs. 98 (Auto de relación procesal); Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma por el demandante que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente señala que el Auto de Vista vulnera sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva y además denuncia inobservancia del mandato constitucional de una justicia pronta oportuna y sin dilaciones indebidas; fundamentando que la nulidad dispuesta por el Ad quem por supuesta actuación procedimental irregular del A quo en los hechos no existe por ser referida aerror de taipeo involuntario del Juez que consignó la palabra “demandado” en lugar de “demandante”, hecho que no altero en absoluto el punto de hecho a probar fijado para su persona y menos los puntos de hecho a probar de los demandados, acotando que no existe dudas de quien es el demandante y quienes los demandados y menos duda respecto a los hechos que cada uno debe probar.
Luego acusa la vulneración del art. 2 -4) de la Ley del Órgano Judicial en cuanto se refiere al derecho a la certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, en relación a los arts. 16 y 17 de la misma ley. En ello afirma que ni él ni el defensor de oficio efectuaron reclamo alguno sobre el intrascendente error de taipeo que motivo la nulidad que ahora impugna, por ello considera que el simple error referido no violó el derecho a la defensa de ninguna de las partes, cuestión no fundamentada por el Tribunal Ad quem, lo que hace que su resolución sea ilegal.
Prosiguiendo con su alusión recursiva señala que si alguna de las partes consideraban que el error de taipeo causaba agravio, se tenía la posibilidad de observarlo dentro el plazo previsto sin embargo ninguno consideró que eso le causaba agravio, y luego pide que se considere los plasmado en la SC 0508/2013, presupuestos de nulidad, y A.S. 426/2013.
Finalmente solicita se conceda el recurso para ante el Tribunal Supremo al que solicita anule el Auto de Vista impugnado, ordenando dictar nueva resolución.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Lo reclamado en el recurso se centra en la pertinencia o no de la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem por existir erroren el Auto supuesto de relación procesal referido a los puntos de hecho a probar para el demandado.
Para el análisis correspondiente resulta imperioso la contextualización de los actos procesales desarrollados y del Auto de relación procesal observado, conforme se tiene:
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