Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 581
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: LP – 117 – 11 – S
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Otros
Partes: Cecilio Yahuasi Calamani c/ María Eugenia Sillerico y otro
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 601 a 603 vuelta, interpuesto por José Montoya Mamani contra el Auto de Vista Nº 236 de 23 de mayo de 2011 cursante de fojas 596 a 597 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios, seguido por Cecilio Yahuasi Calamani contra María Eugenia Sillerico y el recurrente, la respuesta de fojas 616 a 618, el auto concesorio de fojas 622, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 428 de 11 de diciembre de 2009, cursante de fojas 525 a 528 vuelta, declarando probada en parte la demanda en lo referente a la acción negatoria y reivindicación del inmueble e improbada en cuanto al mejor derecho de propiedad y los daños y perjuicios. Declara improbada la demanda reconvencional y la excepción perentoria de cosa juzgada opuestas por José Montoya Mamani; consiguientemente declara la inexistencia de derecho alguno de María Eugenia Sillerico y José Montoya Mamani sobre el inmueble motivo de litigio. Asimismo dispone que los demandados nombrados procedan a la entrega del referido inmueble a su propietario Cecilio Yahuasi Calamani.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 236 de 23 de mayo de 2011, confirma la sentencia, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandado José Montoya Mamani, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
El recurrente en su recurso de casación en la forma denuncia: a) que el Auto de Vista es incompleto, con defectos estructurales, por no haberse pronunciado en forma fundamentada de manera individual sobre cada de una de las pretensiones; b) que, no se pronunció sobre la cosa juzgada ni sobre la nulidad de contrato como reconvención contra Cecilio Yahuasi, ante la inexistencia de objeto del contrato, por existir dos lugares distintos; omisión que atenta al derecho a la defensa y vulnera el debido proceso; c) que, la sentencia en su parte resolutiva no se pronunció respecto a la reconvención sobre acción negatoria interpuesta por la demandada María Eugenia Sillerico, omisión que no fue reparada por el Auto de Vista.
Finaliza señalando, que lo anterior demuestra que el Auto de Vista, es incompleto y contrario a los artículos 190 y 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo se acusa: a) la violación del artículo 1319 del Código Civil y la indebida aplicación del artículo 194 de su Procedimiento, porque la sentencia no hizo referencia a las pruebas que presentó, tampoco el Auto de Vista se pronunció al respecto; b) que, habiéndose acreditado la identidad del objeto así como de la causa, según Auto de Vista confirmado por Auto Supremo, el derecho que correspondió a Cecilio Yahuasi, ha quedado sin efecto, no pudiendo interponer acción negatoria, menos mejor derecho propietario, por tal razón considera el recurrente, que la sentencia ha violado el artículo 1319 del Código Civil; c) que, con respecto a la nulidad de contrato por falta de objeto, existe un error de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto la escritura Nº 357/95 de 4 de abril de 1995, sobre la venta, es diferente al lugar de su propiedad, conforme se admite en el último considerando de la sentencia, aspecto que no fue objeto de análisis en el Auto de Vista, que solo considera como improbado; d) que, con relación a la acción de usucapión extraordinaria, tanto la sentencia así como el Auto de Vista desconocen el artículo 1504 inciso 3) del Código Civil, respecto a la interrupción que se habría ocasionado como efecto del proceso penal por despojo, en consideración de que su persona no fue parte del mismo.
Finaliza señalando, que el Auto de Vista es nulo de pleno derecho, por que infringe normas Constitucionales de orden público, y al amparo de los artículos 250, 253 y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, -se dice- textual- “demando en recurso de casación en la forma la nulidad del auto de vista y en el fondo….deje sin efecto la resolución impugnada o en su caso revoque el Auto de Vista y la sentencia declarando probada la excepción perentoria de cosa juzgada y prescripción adquisitiva a mi favor.”
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
En cuanto al recurso de casación en la forma, si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí mismas, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
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