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TSJ

AS/0581/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Robo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREM O DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 581/2013

Fecha: Sucre, 30 de Octubre de 2013

Expediente: 109/2009 La Paz

Parte acusadora : Ministerio Público, Mario Eliseo Paredes Vargas y Oswaldo Zegarra Fernández

Parte imputada : Salvador Freddy Bascopé Huayllas y Marco Antonio Condori Zenteno

Delito : Robo

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Marco Antonio Condori Zenteno de fs. 1000 a 1002 vta., presentado el 15 de mayo de 2009, impugnando el Auto de Vista N° 275 de 18 de abril de 2009, cursante de fs. 979 a 983 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Mario Eliseo Paredes Vargas y Oswaldo Zegarra Fernández contra Salvador Freddy Bascopé Huayllas y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Particular y Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia N° 438 de 11 de diciembre de 2008, de fs. 794 a 802, resolvió declarar a Salvador Freddy Bascopé Huayllas y Marco Antonio Condori Zenteno, Absueltos de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 Código Penal, por prueba insuficiente, en aplicación del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, sin lugar a favorecerle con costas.

Que, ante esta Sentencia, Marco Antonio Condori Zenteno de fs. 811 a 187 y Oswaldo Zegarra Fernández en representación de Mario Eliseo Paredes Fernández de fs. 814 a 817, interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 18 de abril de 2009 (fs. 979 a 983), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 275/2009, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida presentado por Marco Antonio Condori Zenteno y Procedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida del querellante Mario Eliseo Paredes Vargas. En aplicación del art. 413 parte in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal Anulo Parcialmente la Sentencia 438/2008 y en aplicación a la Doctrina Legal Aplicable establecida por el Auto Supremo N° 363 de 5 de abril de 2007 dictó Sentencia Condenatoria en contra de los imputados:

Marco Antonio Condori Zenteno, se le condenó a la pena privativa de libertad de tres años (3) y seis meses (6) en reclusión que deberá cumplir en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz.

Salvador Freddy Bascopé Huayllas, se le condenó a la pena privativa de libertad de dos años (2) en reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.

Se les sancionó a ambos con costas y responsabilidad civil; finalmente se señaló que se salvan los derechos del imputado que pudiera tener conforme lo previsto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Marco Antonio Condori Zenteno, mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2009 (fs. 1000 a 1002 vta.), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

1.- Señaló, que el Auto de Vista sin fundamento alguno y revalorizando prueba declaró improcedente su apelación restringida y procedente la apelación restringida interpuesta por el querellante y dictando Sentencia Condenatoria en contra del impetrante causándole agravio a sus derechos fundamentales a la libertad, a su honor y dignidad, violando las leyes sustantivas y adjetivas, el debido proceso, la seguridad jurídica y la doctrina legal aplicable.

2.- Su apelación Restringida solo respecto a las costas por la Sentencia absolutoria, por lo que no podía cambiarse por una Sentencia Condenatoria, la misma que contiene defectos absolutos contenidos en los arts. 169 y 370 num. 1), 3), 5), 6), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal.

Señaló que interpuso su Recurso amparado en los Autos Supremos:

Auto Supremo N° 97 de 18 de febrero de 2004

Auto Supremo N° 369 de 22 de junio de 2004

Auto Supremo N° 331 de 22 de julio de 2003

Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004

Auto Supremo N° 190 A de 8 de febrero de 2007

Auto Supremo N° 190 de 10 de junio de 2005

Auto Supremo N° 562 de 1 de octubre de 2004

Asimismo se amparó en los arts. 15 y 59 num.1) de la Ley de Organización Judicial y 418 del Código de Procedimiento Penal.

3.- El Auto de Vista solo hizo una relación de la Sentencia y refirió superficialmente sobre su recurso de apelación restringida y se explayó refiriéndose a los argumentos respecto del recurso de apelación restringida del acusador particular, violando la imparcialidad y la igualdad establecidas en los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal.

4.- El Auto de Vista no cito ninguna Ley ni fundamentó los motivos o razones legales demostrando un evidente prejuzgamiento en incumplimiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal.

5.- El Auto de Vista citó de manera incompleta el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, sin decir cuáles son los defectos, en que parte de la Sentencia cursan esos defectos, como están probados esos defectos. El Auto de Vista recurrido se basó en hechos totalmente falsos, en consecuencia debió aplicarse el art. 413 del Código de Procedimiento Penal como dispone el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004.

6.- El Auto de Vista en su considerando inc. a) errónea e indebidamente citó el Auto Supremo N° 363 de 5 de abril de 2007 queriendo justificar lo injustificable por que el por tanto de ese Auto Supremo resuelve dejar sin efecto el Auto de Vista, posteriormente incumplió lo previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal que prevé el reenvío y el Auto Supremo que citó es el Auto Supremo N° 221 de 28 de marzo de 2007, el mismo que deja sin efecto el Auto de Vista, en este punto señaló violación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal porque en lugar de proceder al reenvío Anula parcialmente la Sentencia, al respecto señaló de manera incompleta el Auto Supremo N° 251 de 22 de julio de 2005.

7.- El Auto de Vista en su inc. b) señaló vocablos y frases que no se encuentran en Ley alguna, también señaló la violación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, por anular parcialmente la Sentencia.

8.- El Auto de Vista en su inc. d) en la parte final, la nueva Sentencia no tiene ninguna fundamentación, porque no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa para dictar la Sentencia Condenatoria para condenar por 3 años y 6 meses de reclusión, violando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, indefensión violando el principio del IN DUBIO PRO REO, porque en la nueva Sentencia no se refirió, no se mencionó ninguna prueba, ni algún hecho o conducta realizada por el imputado, por lo que la Sentencia es carente de fundamentación infringiendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

9.- El Auto de Vista en su considerando, sin mencionar ni citar ninguna prueba documental o testifical no pericial señaló que la conducta de los imputados se subsume al ilícito previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (Robo), violando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y errónea aplicación del referido art. 331 del Código Penal.

10.- Contradicción con los precedentes contradictorios, porque el Auto de Vista al anular parcialmente al Sentencia y dictar una nueva en contra del impetrante contradijo los Autos Supremos:

Auto Supremo N° 363 de 5 de abril de 2007

Auto Supremo N° 221 de 28 de marzo de 2007

Auto Supremo N° 251 de 22 de julio de 2005

Los cuales hubieran sido citados por los mismos Vocales a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido, pero dichos Autos dejan sin efecto el Auto de Vista recurrido aplicando el reenvío.

11.- El Auto de Vista no citó ninguna prueba testifical, documental y pericial resolviendo dicho fallo sin fundamento alguno, constituyendo un error insubsanable y violación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal.

El querellante no puede ser víctima, porque la prueba documental de descargo de fs. 611-2 estableció que los tres ascensores y monta camillas para el Hospital Obrero N° 1 son de propiedad de la Caja Nacional de Salud y no del acusador particular mal llamada víctima.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo N° 97 de 18 de febrero de 2004

Auto Supremo N° 369 de 22 de junio de 2004

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Mario Eliseo Paredes Vargas y Oswaldo Zegarra Fernández
Demandado
Salvador Freddy Bascopé Huayllas y Marco Antonio Condori Zenteno
Proceso
Robo
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2013AS/0581/2013Fuente oficial