Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 581
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 285/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 213-214, interpuesto por Jorge René Ledezma Salomón, en representación de Cipriano Justino Aguilar Sejas, contra el Auto de Vista Nº 280/2012 de 21 de diciembre de 2012, cursante a fs. 209-210, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Social instaurado por la parte recurrente contra Carlos Enrique y Rebeca Riveros Dimberg; la respuesta de fs. 217; el Auto de fs. 223 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, pronunció la Sentencia Nº 171/2011 de 21 de septiembre de 2011 de fs. 180-186, declarando improbada la demanda de fs. 4-5 subsanada a fs. 9 de obrados.
En grado de apelación deducida por la parte demandante (fs. 191-193), con Auto de Vista Nº 280/2012 SSA.I.de21 de diciembre de 2012 (fs. 209-210), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 171/2011 cursante a fs. 180-186 y el Auto complementario de fs. 197, de fechas 21 de septiembre de 2011 y 12 de octubre de 2011, respectivamente.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 213-214, interpuesto por Jorge René Ledezma Salomón, en representación del actor Cipriano Justino Aguilar Sejas, manifestando que:
Tanto el a quo como el ad quem incurrieron en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque si bien en materia laboral conforme al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, pero no es menos cierto que las pruebas producidas por las partes deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo al valor legal que les otorga la ley, en ese sentido las documentales de fs. 48, 50-51, las testificales demostrarían que el actor trabajó para el padre de los demandados desde hace más de 30 años cuidando los terrenos de su propiedad.
Asimismo, señaló que en la valoración de la inspección ocular se antepuso los argumentos de la parte demandada, determinándose además que el lote Nº 1 habría sido vendido hace más de 20 años sin prueba que respalde dicha venta, basándose sólo en las declaraciones de los abogados de la parte demandada, indicando luego que los lotes 2 y 3 se encuentran amurallados, empero contradictoriamente la Sentencia indicó la inexistencia de amurallamiento.
De otro lado indicó que en la referida inspección ocular se demostró que el actor tiene su vivienda en parte de los terrenos que pertenecían a la familia Riveros y que anteriormente el mismo vivía en un pequeño cuarto dentro de la granja de los demandados, posteriormente en otro cuarto, aspectos que no fueron mencionados por los de instancia.
Finalmente mencionó que tampoco se consideró las funciones de cercamiento y amurallamiento que realizaba el actor para evitar llamadas de atención, tampoco se consideró su nivel social y cultural.
Concluyó solicitando que el Tribunal Superior case el Auto de Vista Nº 280/2012 SSA I de 21 de diciembre de 2012 cursante a fs. 209-210 y en consecuencia declare probada la demanda y disponga el pago de los beneficios sociales que por ley le corresponde a Cipriano Aguilar Sejas.
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