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TSJ

AS/0581/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 581/2015-RA-L

Sucre, 16 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 115/2011

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Ernestina Fernández Villca

Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2011, cursante de fs. 617 a 620 vta., Ernestina Fernández Villca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 460/2011 de 13 de mayo, de fs. 603 a 605, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cupertino Vargas Panoso contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 203, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a acusación particular, adjuntada y subsanada (fs. 30 a 32 vta.; 33 y 42), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 07/2010 de 24 de septiembre (fs. 550 a 557), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Ernestina Fernández Villca, culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, previstos por los arts. 335 y 203 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de siete años y seis meses de presidio, así como al pago del daño civil ocasionado y costas a favor del Estado, mas el pago de una multa de cien días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día; por otra parte, se la absolvió de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, tipificados en los arts. 198 y 199 del mismo cuerpo legal.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ernestina Fernández Villca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 568 a 576 vta.), resuelto por Auto de Vista 460/2011 de 13 de mayo (fs. 603 a 605), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; quien, declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 22 de junio de 2011 (fs. 606), el 15 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del memorial presentado por la recurrente, se extraen los siguientes motivos:

Como primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en deficiente fundamentación del Auto de Vista impugnado, referido a la aplicación del art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que de la revisión de obrados y actas de juicio oral se puede determinar la existencia de doble proceso por el mismo hecho, considerando que el querellante cuenta con una Sentencia Condenatoria en su contra por el delito de estafa, que según la recurrente, el querellante pretende ser víctima exactamente por el mismo hecho que ahora se le atribuye, que se puede advertir de la fundamentación de los miembros de la Sala Penal Primera, hacen de abogado defensor del querellante, evidenciándose la parcialidad a favor de la persona que pretende descargar su responsabilidad penal ya ejecutoriada en contra de la recurrente, emitiendo de este modo criterio ultra petita sobre el hecho no apelado; sobre este agravio no invoca precedente contradictorio.

Como segundo motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó sobre el punto apelado referente a la excepción de falta de acción que planteó en el recurso de apelación restringida, recibiendo como respuesta en el Auto de Vista que: “ALEGANDO FALTA DE ACCION QUE NO EXISTE, PORQUE NO EXISTE IMPEDIMENTO ALGUNO PARA EL PRESENTE PROCESO QUE SE ADECUE AL ART. 308NUM. 3 DEL C.P.P…” (sic); a criterio del recurrente, se lo dejó en un estado absoluto de incertidumbre procesal sobre el punto impugnado vía apelación restringida, vulnerando la seguridad jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, sobre el supuesto agravio no invoca precedente contradictorio alguno.

En el tercer motivo, denuncia la recurrente, que llevó ante el Tribunal de alzada su reclamo de vulneración del principio de continuidad cometida por parte del Tribunal de Sentencia, al haber suspendido el juicio oral por más de dos meses, desde el 16 de junio hasta el 28 de agosto y que la Sala Penal Primera, ante esta denuncia, se limitó a señalar que las suspensiones estarían justificadas por causa de la ausencia del abogado de la imputada; y, a decir de la recurrente este acto no justificaría las mencionadas suspensiones, vulnerándose el art. 336 del CPP; al respecto en este agravio invoca el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

Como cuarto motivo, la recurrente, refiere que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a uno de los puntos apelados, con relación a la omisión de la cláusula de seguridad legal prevista en el art. 123 del CPP., que el Tribunal de Sentencia no advirtió, y que en aplicación a esta normativa adjetiva, era deber de la autoridad jurisdiccional, advertir si la sentencia era o no recurrible, indicando por quiénes y en qué plazo; reclamo que se halla consignada en el punto 10 de su apelación restringida y que fue desoída por el Ad quem, punto sobre el cual, no se pronunció, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y acarreando quebrantamiento del derecho a la defensa, al constituirse en garantía constitucional establecida por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), mandato imperativo de inexcusable cumplimiento, cuya omisión implica defecto absoluto conforme el “ART. 163 NUEMRAL 3” (sic), sobre este agravio invoca la recurrente los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005 y SSCC 803-2003.

En el otrosí primero del recurso cita la recurrente los Autos Supremos: 354 de 7 de noviembre de 2008, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 5 de 21 de enero de 2007, 315 de 13 de junio de 2003, 99 de 24 marzo de 2005 y 37 de 27 de enero de 2007, de la misma manera en el otrosí segundo vuelve a citar los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005, así como vuelve a citar en el otrosí segundo los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ernestina Fernández Villca
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2015AS/0581/2015-RA-LFuente oficial