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TSJ

AS/0581/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 581/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 72/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Nemecio Leaños Mendoza y otro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursante de fs. 471 a 474 vta., Nemecio Leaños Mendoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2016 de 27 de septiembre, de fs. 464 a 468, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Elías Vargas Roca, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 08/2013 de 28 de mayo (fs. 362 a 373 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nemecio Leaños Mendoza autor y responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, calificables en la suma de Bs. 500.- (quinientos bolivianos); asimismo, fue sancionado con el pago de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día; Por otra parte, Elías Vargas Roca fue absuelto del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado en el art. 55 de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nemecio Leaños Mendoza (fs. 442 a 446), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 19/2016 de 27 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 7 de abril de 2017 (fs. 469), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente interpone su recurso de casación señalado que se ratifica en los precedentes contradictorios enunciados en su recurso de apelación restringida y señala que se le afecto su derecho al debido proceso; de la misma forma, haciendo una relación del hecho existen errores in procedendo debido a la existencia de violación de los principios de la legítima defensa, valoración de la prueba y la existencia de errónea interpretación de la Ley, defectos de la Sentencia consistentes en: 1) Vulneración del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 48 de la Ley 1008, de donde extracta que el Ministerio Público nunca demostró que su persona haya producido, fabricado, o poseído dolosamente o tenido en depósito o almacenamiento transportado, entregado, suministrado, comprado, vendido, donado, introducido al país o sacado del país, realizado transacciones a cualquier título o financiado actividades contrarias a las disposiciones de la Ley 1008, incumpliendo la obligación de que los Fiscales deben formular sus requerimientos de manera fundamentada y específica; por lo que afirma que no se demostró el dolo y la culpa infringiendo de esta manera en el art. 13 del Código Penal (CP); por lo que, no debió condenársele por el referido delito; en consecuencia, advierte que el Ministerio Público y la prueba no poseen la entidad y cualidad suficiente para destruir la presunción de inocencia y permitir la certeza plena sobre la comisión del delito; 2) El recurrente refiere que existió errónea aplicación de la Ley sustantiva, más propiamente en la aplicación del art. 20 del CP, siendo que el Ministerio Público no logró demostrar que fue él que cometió el hecho delictuoso; pero sin embargo, le condenaron por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; sin considerar la prueba testifical, ya que estas no aseguraban, que el imputado tenía conocimiento que la sustancia controlada se encontraba ocultada maliciosamente; lo que demuestra que no hubiese estado en posesión dolosa de dichas sustancias; lo que generó, que se aplique de manera incorrecta el art. 13 del CP; en consecuencia, resulta un error en la Sentencia haberle condenado por la comisión del delito de “Transporte de Sustancias Controladas” porque nunca introdujo la sustancia prohibida en el camión NISSAN Cóndor y desconocía de su existencia en el mencionado medio de transporte; notándose de esta forma, que no se demostró su culpabilidad; y, 3) El recurrente señala que existió errónea valoración de la prueba, por los siguientes motivos: a) Dentro del presente proceso se dictó Sentencia condenatoria en su contra, partiendo de una teoría y conjeturas, realizadas por el representante del Ministerio Público, tomando en cuenta las escasas pruebas producidas por el Ministerio Público; b) De haber realizado un análisis exhaustivo y objetivo de las pruebas de cargo, hubiera sido fácil observar que la misma en realidad se convertía en pruebas de descargo, pues no eran pruebas contundentes lo que hubiera generado la duda razonable la que esta resguardada por sus derechos constitucionales; c) Las pruebas que fueron escasamente valoradas, no demuestran en absoluto su culpabilidad, ni el grado de participación en la comisión del hecho delictivo por el que se le condena; d) Si se revisa los cuatro hechos supuestamente probados en la Sentencia tiene como único elemento probatorio su declaración; aspecto que violenta el principio constitucional de presunción de inocencia, establecido en el art. 116.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nemecio Leaños Mendoza y otro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0581/2017-RAFuente oficial