Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 581/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : La Paz 49/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Ana Lidia Chuquimia de Soliz
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 508 a 510, Ana Lidia Chuquimia de Soliz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2017 de 1 de diciembre, de fs. 496 a 500, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Fernando Alcázar Chávez en representación de Guissela Vanisse Alcázar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2016 de 16 de junio (fs. 421 a 426 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ana Lidia Chuquimia de Soliz, autora de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 298 del CP, imponiendo la pena de tres años y ocho meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Ana Lidia Chuquimia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 452 a 454 vta.), resuelto por Auto de Vista 80/2017 de 1 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de marzo de 2018 (fs. 504), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i. Refiere que el Auto de Vista impugnado al analizar los fundamentos de su apelación restringida, relativo a la inobservancia de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al contrato privado de anticresis de 31 de agosto de 2010 con el que se le incrimina, expresó que la imputada no invocó norma legal sustantiva inobservada; sino que sus argumentos estuvieron referido a la prueba producida, a la ausencia de dicha prueba, al principio de duda razonable y presunta actividad procesal defectuosa y estas estarían contenidas en normas de índole constitucional y no en normas sustantivas, que los delitos atribuidos son Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio; cuyo elementos constitutivos no requieren las exigencias que supone la acusada, pues no se conoce un asunto civil; y que finalmente, respecto a la prueba que debe sustentarse en condena, se requiere prueba que genere en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada y de la lectura de la Sentencia no solo se nombra la prueba producida; sino cursa la valoración y existencia de prueba suficiente por los delitos cometidos; por ello, no es posible invocar el indubio pro reo, expresando la equivocación sobre el planteamiento de la inobservancia de la ley sustantiva. Por otro lado, señala la recurrente que el documento privado de anticresis, no es suficiente prueba para condenarla, pues no tiene la validez conforme el art. 1430 del Código Civil (CC), no se elaboró en documento público y no se ha establecido la existencia de otro contrato como habría referido el querellante y que toda Sentencia en materia penal debe sustentarse en prueba plena y cuando no existe esa plenitud de prueba, existe duda; ii. Expresa, cuando el Auto de Vista impugnado refirió sobre el defecto de Sentencia denunciado, respecto a la existencia de contradicción e incongruencia de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluyó que se ha acusado por delitos de Estafa, Estelionato y Allanamiento de Domicilio, hechos discutidos en juicio oral y sobre los que se versó la prueba producida y que precisamente en la parte resolutiva del fallo se plasmaron esos hechos y pruebas derivando en condena, que la imputada confundió el inc. 8) del art. 370 del CPP, con la valoración de pruebas documentales y testificales, haciendo cuestionamientos a la ausencia de prueba, sin que exista el defecto denunciado, porque de la lectura de la Sentencia se tendría la consignación de los hechos acusados descrito como delitos y que la prueba producida tendría relación con los delitos juzgados. Asimismo, la recurrente sobre dicho aspecto refiere, que se le ha juzgado por los delitos acusados; sin embargo, no se habría discutido esos aspectos en audiencia, pues se hizo una relación de hechos sobre posibles deudas con alguna institución bancaria que no fueron probados, se mencionó a testigos que carecieron de credibilidad, expresa que no confundió el planteamiento de defecto de incongruencia, sino que no precisaron al valorar las pruebas documentales y no individualizaron las pruebas incriminatorias; iii. Señala en cuanto a la valoración de la prueba denunciada, prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista impugnado expresa que se cuestionó la producción y valoración de la prueba testifical de cargo, en el entendido que fueron familiares de la víctima y con relación al cuestionamiento de la prueba documental de cargo, porque no habría sido analizado ni desarrollado por separado ni en conjunto; es así, que el Tribunal de apelación concluyó que en Sentencia se analizó la prueba testifical como documental para llegar a las conclusiones, valorando de manera conjunta, no siendo evidente la falta de valoración de pruebas de cargo. La recurrente; asimismo, expresa en lo que respecta a dicho defecto, que el testigo debe ser una persona idónea, creíble y no ser enemigo de la parte contraria, si bien nuestro ordenamiento permite la libertad probatoria, pero el Tribunal de Sentencia debió valorar la situación familiar con la víctima, que cuestionó la prueba documental de cargo porque la misma no fue valorada por el Tribunal, porque el documento no cumple con los requisitos para tener valor idóneo; iv. Menciona que el Auto de Vista al referirse al defecto de falta de motivación y fundamentación de Sentencia expresó que la recurrente ha observado que el Tribunal de Sentencia debió declinar el proceso a la materia civil, por no cumplir el documento privado con su reconocimiento de firmas e incumpliendo el art. 1430 del CC; asimismo, que la Sentencia es omisiva al no indicar como se consumaron los tipos penales, limitándose en invocar precedentes, concluyendo por parte del Tribunal de alzada que sí se pretendía remitir el proceso a la jurisdicción civil, la recurrente tenia las excepciones para dicho fin y si no hizo uso de dicho recurso, no podría en apelación restringida hacer el reclamo. Continúa expresando la recurrente que el Tribunal de Sentencia, omitió el defecto existente en el documento privado de anticresis, debido a que no cumple con el art. 1430 del CC, referente a que no se constituye, sino por documento público y que no podría considerarse por el Tribunal de Sentencia. Finalmente, en la parte final del recurso de casación, señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 623/2007 de 26 de noviembre, en la que refiere que para demostrar la violación de las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia se funde en un hecho contrario a las leyes de la lógica, ciencia o experiencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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