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TSJ

AS/0581/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2019Penal
Proceso
Despojo.
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 581/2019-RA

Sucre, 12 de agosto de 2019

Expediente : La Paz 61/2019

Parte Acusadora : Jorge Callisaya Figueredo y otros

Parte Imputada : Rubén Chambi Mollericona y otros

Delito : Despojo.

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2018, el 18 de enero de 2019 y el 8 de abril de 2019, cursantes de fs. 1878 a 1888 vta.; de fs. 1983 a 1993, y, de fs. 2270 a 2306, Felipa Rojas del Valle, Yolanda Aduviri Ramos, Silveria Amoraga, Elsa Pacasi de Huajlliri, Felipa Tancara, Paulino Rojas, María Virginia Tancara Pacasi, Norberto Mamani Ticona, Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril, de fs. 1773 a 1794, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido entre las partes recurrentes y Rubén Chambi Mollericona, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 6/2016 de 28 de marzo (fs. 1441 a 1453 vta.), el Juez de Partido Cuarto y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Braulia Condori Condori, Norberto Mamani Ticona y Herculiano Quispe Yujra, autores y culpables del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró la absolución de Rubén Chambi Mollericona.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares (fs. 1480 a 1498 vta.) y los acusados Norberto Mamani Ticona (fs. 1509 a 1516), Braulia Condori Condori (de fs. 1530 a 1541), Herculiano Quispe Yujra (de fs. 1634 a 1659) y Rubén Chambi Mollericona (fs. 1660 a 1667), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25/2018 de 27 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, confirmando la Sentencia impugnada, complementando el fallo por Autos de 5 de septiembre, 12, 13 de noviembre de 2018 y 4 de febrero de 2019.

Notificadas las partes recurrentes con el referido Auto de Vista y sus complementarios, conforme al siguiente detalle: los acusadores particulares, el 28 de septiembre de 2018 (fs. 1805); Norberto Mamani Ticona, el 11 de enero de 2019 (fs. 1961), Rubén Chambi Mollericona, Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori, el 1 de abril de 2019 (fs. 2000), interpusieron sus respectivos recursos de casación.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

Los recurrentes, aludiendo a los antecedentes, fundamentan sus recursos en los siguientes motivos:

II.1. Del Recurso de los Acusadores Particulares.

Refieren que de la lectura cabal de la relación de los hechos, como de las pruebas testificales, de Inspección Ocular se demostró la circunstancia de amenazas y violencia en cuanto a la configuración del delito de Perturbación de Posesión sobre los bienes inmuebles despojados, demostrando la procedencia de art. 353 del CP; y, en ese sentido es que alegan presentar apelación restringida por defecto del art. 370 num. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con referencia a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, no atendiéndose la gravedad de los hechos, la consecuencias y circunstancias del delito, por lo que al emitirse la Resolución impugnada se dio un cauce contrario a los precedentes contradictorios indicados.

II.2. Del Recurso de Norberto Mamani Ticona.

Denuncia que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre la fundamentación contradictoria denunciada de la Sentencia, respecto a la absolución declarada de Rubén Chambi, considerando la contradicción emergente de los precedentes invocados en apelación respecto al Auto Supremo 219/2018-RRC de 10 de abril, considerando que, sobre las apelaciones, casaciones o nulidades, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

Asimismo, alega en dicho motivo, la violación del principio de igualdad, previsto por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), emergente de la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, debido a que con una prueba se condenó a una persona y se absolvió a otra, en incumplimiento de los arts. 124 del CPP y 119 de la CPE, incurriendo en afectación a la tutela judicial efectiva.

Denuncia que el Tribunal de apelación incumplió con su deber de control de logicidad, introduciendo meras citas de las pruebas, argumentando de manera subjetiva bajo afirmaciones que rondan en la especulación, generando revalorización probatoria contraria a los Autos Supremo 073/201-RRC de 19 de marzo, 87/2013 de 26 de marzo, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006 y 228/2018-RRC de 10 de abril, existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente de imparcialidad.

Alega que el Auto de Vista impugnado no resolvió la denuncia sobre la inclusión de hechos inexistentes en Sentencia, al argumentar que no se hubieran expresado en apelación, cuáles serían los hechos inexistentes, cuando de la lectura del recurso se observa todo lo contrario, siendo por ello, la resolución de alzada contraria a los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril, 21 de 28 de febrero de 2004 y 219/2018-RRC de 10 de abril, al evidenciarse incongruencia omisiva interna y externa en el Auto de Vista impugnado, en afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones.

Denuncia que el Auto de Vista ingresó en inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación del principio de intervención mínima del derecho penal en relación a que no se hizo una correcta subsunción de los hechos al ilícito penal de Despojo, en cuanto a los medios idóneos empleados como parte de la determinación del elemento subjetivo, contrario a la doctrina de los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 219/2018-RRC de 10 de abril, en afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones por existir a su vez incongruencia omisiva de parte del Auto de Vista impugnado.

II.3. Del Recurso de Herculiano Quispe Yujra y Braulia Condori Condori.

Denuncian defecto procesal absoluto por inobservancia de la Ley Adjetiva en relación al art. 342 del CPP, por haberse emitido una Sentencia con hechos no contemplados en la Acusación generando incongruencia (externa e interna) en afectación del derecho a la defensa y la legalidad procesal, contrario a los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio y 232/2012 de 28 de septiembre, confirmado por el Tribunal de apelación, que incurrió en los mismos defectos al distorsionar los motivos de apelación restringida, toda vez que se denunció la existencia de hechos no contemplados en la acusación, conculcando la base del juicio oral sentada por el Auto de apertura, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP.

Denuncian que el Auto de Vista soslayó el fundamento de apelación del defecto del art. 370 num. 6 del CPP, sobre la defectuosa valoración probatoria, que consideran contrario a los Autos Supremos 044/2016-RRC de 21 de enero y 112/2016-RRC de 17 de febrero, porque el Tribunal de alzada realizó una ponderación subjetiva e irregular al señalar que la anulación de la Sentencia implicaría llegar al mismo resultado, sin ingresar al análisis adecuado y fundamentado del defecto, lo que no representa una respuesta al agravio planteado.

Refieren que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva respecto al art. 370 nm. 6 del CPP, en cuanto a que la Sentencia se encuentra fundada en hechos inexistentes y no acreditados en contradicción a los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 112/2016-RRC de 17 de febrero y 438 de 15 de octubre de 2005, porque el Tribunal de alzada nuevamente ingresó en aseveraciones subjetivas, irregulares y falsas, inobservando lo previsto por el art. 124 del CPP, al ser una resolución carente de fundamentación, incumpliendo su deber de analizar en forma integral los fundamentos del agravio, considerando que ninguno de los testigos indicaron la supuesta participación en los hechos acusados de Despojo.

Alegan la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión de derecho a la fundamentación de la Sentencia contrario al Auto Supremo 232/2012 de 28 de septiembre, convalidado por el Auto de Vista al sostener que los extremos denunciados en apelación no habrían sido fundamentados, incumpliendo el deber de exponer los agravios y garantías por separado cuando fue evidente que en apelación se tiene por cumplido expresamente que fue lo que no fundamentó la Sentencia, no existiendo una valoración analítica de todos los agravios, menos probatoria de los elementos observados en apelación, contrario a los criterios expresados en los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 136/2015-RRC de 27 de febrero y 550/2016-RRC de 15 de julio, deviniendo en defecto al tenor del art. 169 num. 3 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Callisaya Figueredo y otros
Demandado
Rubén Chambi Mollericona y otros
Proceso
Despojo.
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2019AS/0581/2019-RAFuente oficial