Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0581/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación, en relación a los agravios referidos a la falta de fundamentación, valoración de la prueba y falta de prueba que respalde la emisión de la Sentencia.

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 581/2020-RRC

Sucre, 16 de octubre de 2020

Expediente                 : La Paz 98/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y Miriam Choque Avendaño

Parte Imputada         : Martha Beatriz Tellería y Carlos Guillermo Morales Roca

Delito    : Estelionato

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Días Sosa

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 27 de septiembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, cursantes de fs. 2324 a 2336 y de fs. 2365 a 2370 vta., Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, así como Martín Alejandro Morales Tellería, respectivamente, impugnan los primeros el Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio de fs. 2302 a 2308, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, el segundo su Complementario de 9 de enero de 2019 de fs. 2357 a 2359, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miriam Choque Avendaño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Sentencia: Por sentencia 008/2015 de 4 de marzo (fs. 1963 a 1974), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, declaró a Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo a la primera la pena de dos años de reclusión y al segundo la sanción de un año y medio de reclusión, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia y costas a favor del Estado. Asimismo, absuelve de culpa y pena a Martín Alejandro Morales Tellería, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente.

Auto de vista: Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Miriam Choque Avendaño (fs. 1979 a 1989 vta.) y los imputados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca (fs. 1991 a 1999 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 52/2018 de 30 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos presentados; y en el fondo improcedentes las cuestiones planteadas por los acusados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca y procedentes las formuladas por Miriam Choque Avendaño; en cuya virtud, anuló parcialmente la Sentencia, disponiendo en cuanto a los acusados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, el incremento de la sanción a tres años y un mes de reclusión.

Auto Complementario: Por memorial presentado el 8 de enero de 2019, la acusadora particular Miriam Choque Avendaño solicitó la complementación del Auto de Vista emitido; en cuyo mérito, la citada Sala pronunció el Auto Complementario de 9 de enero de 2019, que declaró admisible su apelación restringida y anuló parcialmente la Resolución 52/2018 de 30 de julio, respeto al co procesado Martin Alejandro Morales Tellería, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 775/2019-RA de 10 de septiembre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Del recurso de Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca.

Sobre la falta de fundamentación y valoración de la prueba.

Los recurrentes afirman que en el Auto de Vista impugnado no realizó una revisión pormenorizada de las pruebas para establecer si éstas guardaban logicidad y si el Juzgador realizó una debida motivación y fundamentación, de ese modo, si bien el Tribunal de apelación afirmó que se habría realizado una revisión pormenorizada de la comunidad de las pruebas, en la resolución sólo existe la referencia a fs. 1967 y siguientes, donde se realizó una simple enunciación de las pruebas sin que éstas hubieran sido valoradas, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 173 del CPP; asimismo sostienen que su reclamo de que la sentencia se basó en valoración defectuosa y falta de prueba que respalde la emisión de la sentencia no fue resuelta ya que se limitó a transcribir resúmenes de los fundamentos de la sentencia, cuando con base a las conclusiones arribadas debió proceder a su análisis y consideración, a fin de establecer la legalidad de las conclusiones; es decir, debió controlar el razonamiento lógico y de valoración de la prueba, sosteniendo que si se hubiera realizado un control estricto por el Tribunal de apelación hubieran sido absueltos.

Sobre la subsunción del hecho al tipo penal.

Al respecto los recurrentes afirman que la sentencia aplicó erróneamente la ley sustantiva porque no se realizó una adecuada labor de subsunción de sus conductas al tipo penal de Estelionato, pues no consideraron que no se demostró la venta del inmueble en favor de la supuesta víctima menos que hubieran recibido dinero alguno, peor aún si el documento de 5 de diciembre de 2000, adolecía de los requisitos establecidos por los arts. 485 y 494 del CC, además que se refirió de forma general a dichos elementos pero no adecuaron sus conductas al mismo, violado el principio de legalidad, y no obstante que el Tribunal de apelación estaba facultado a reparar directamente el error sin necesidad de valorar prueba, por cuanto los hechos están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, le correspondía únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcto o no; sin embargo, no obstante haber sido denunciado en el recurso de apelación restringida, la mala valoración de la comunidad probatoria tanto documental como testifical, el Tribunal de Alzada no aplicó el art. 124 del CPP, pues no fundamentó de manera suficiente la absolución y/o condena de los imputados. Reclamos sobre, los que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación.

Por otra parte, denuncian que el Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez, que no se había pronunciado ni resuelto todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación, olvidando su obligación de circunscribirse a los puntos acusados, limitándose a resolver únicamente los defectos de la sentencia, omitiendo pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas como: la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se habría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio. Siendo evidente el vicio de incongruencia omisiva.

Recurso de casación de Martín Alejandro Morales Tellería.

Refiere que, la querellante o supuesta víctima presentó una solicitud de complementación y enmienda el 8 de marzo de 2019, que sólo estaba dirigida a aclarar aspectos que impidan el entendimiento pleno de la resolución, en el caso, no se hace mención a qué aspecto pedía se complemente, al contrario su pretensión estaba dirigida a modificar la parte dispositiva del Auto de Vista, cuando el art 125 del CPP, no permite esa posibilidad; no obstante, el Tribunal de apelación resolvió dicha solicitud, refiriéndose a aspectos inherentes a la apelación restringida interpuesta por la parte querellante, mencionado que la misma se habría presentado dentro de término, conforme lo dispone el art. 408 del CPP, olvidando que la solicitud era de complementación y enmienda, indicando que existiría inobservancia de la ley sustantiva que implicaba un defecto previsto por el art. 370 del CPP y que al efecto el Juez de Sentencia no realizó un razonamiento acorde a la lógica jurídica, aspecto que afecta el fondo del Auto de Vista, existiendo un pronunciamiento ultra petita, que causa inseguridad jurídica, toda vez que, el Tribunal de Alzada, apoyado en la primera parte del art. 413 del CPP sin anular parcialmente la Sentencia que lo absolvió de culpa y pena, anuló parcialmente el Auto de Vista y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal en su contra, dejando de lado los valores de libertad y justicia consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad.

Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, toda vez, que no se había pronunciado ni resuelto todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida planteada por los recurrentes, olvidando su obligación de circunscribirse a los puntos acusados por los apelantes, limitándose a resolver únicamente los defectos de la sentencia, omitiendo pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas como: la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se habría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio. Siendo evidente el vicio de incongruencia omisiva.

I.1.2. Petitorio.

Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca, solicitan se declare INFUNDADO el Auto de Vista impugnado y así se repare los errores de apreciación y valoración de la prueba, mala aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal.

Por su parte, Martín Alejandro Morales Tellería, solicita se declare INFUNDADO el Auto complementario y así se repare los errores de apreciación y valoración de la prueba, mala aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 775/2019-RA de 10 de septiembre, de fs. 2382 a 2387 este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación formulados por los imputados Martha Beatriz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca; y, Martín Alejandro Morales Tellería; respectivamente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

III. FUNDAMENTACIÓN LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación de: 1. Martha Beatríz Tellería de Morales y Carlos Guillermo Morales Roca a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, en relación a los agravios referidos a la falta de fundamentación, valoración de la prueba y falta de prueba que respalde la emisión de la Sentencia; y, subsunción de la conducta al tipo penal acusado; además, que no se habría pronunciado respecto a la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se había basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio; y, 2. Martín Alejandro Morales Tellería, a fin de evidenciar si el Auto Complementario al Auto de Vista incurrió en una resolución ultra petita al anular parcialmente el Auto de Vista, disponiendo la reposición del juicio, sin anular parcialmente la Sentencia que lo absolvió de culpa y pena; además, que el Auto de Vista vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, puesto que, no se pronunció respecto a los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida planteada por los recurrentes, referidos a la introducción de pruebas en la etapa de conclusiones y que la sentencia se habría basado en elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los motivos.

III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Mostrando 38 de 75 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE UN FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de fundamentación y motivación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Miriam Choque Avendaño
Demandado
Martha Beatriz Tellería y Carlos Guillermo Morales Roca
Proceso
Estelionato

Precedente

Artículo 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2020AS/0581/2020-RRCFuente oficial