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TSJReiteradora

AS/0581/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente manifestó que el Auto de Vista es incongruente por falta de valoración de la prueba, ya que las autoridades de instancia no observaron que el precio de $us. 30.000, ha sido pagado y confirmado en el contrato de compraventa, protocolizado con la Escritura Pública N° 57/2005, en el...

Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 581/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: O-25-23-S.

Partes: Gaby Jeanette Choque Flores y Bonismo Félix Villca Flores c/ Tito Choque López.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2811 a 2823 vta., interpuesto por Tito Choque López contra el Auto de Vista N° 57/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 2797 a 2808, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Gaby Jeanette Choque Flores y Bonismo Félix Villca Flores contra el recurrente; la contestación que sale de fs. 2826 a 2828 vta.; el Auto de concesión N° 44/2023 de 19 de abril, saliente a fs. 2831; el Auto Supremo de Admisión N° 402/2023 de 03 de mayo, obrante de fs. 2836 a 2837 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gaby Jeanette Choque Flores y Bonismo Félix Villca Flores por escrito de fs. 52 a 56 vta., modificado de fs. 60 a 61, iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Tito Choque López; quien una vez citado, mediante memorial de fs. 205 a 215, se apersonó y contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial y planteó demanda reconvencional por usucapión decenal y cumplimiento de contrato, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 104/2022 de 19 de octubre, corriente de fs. 2740 a 2749 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional y la pretensión alternativa de cumplimiento de contrato, complementada por el Auto de 25 de octubre de 2022, que corre de fs. 2754 a 2755.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Tito Choque López, según memorial saliente de fs. 2760 a 2768, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 57/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 2797 a 2808, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:

Al haber ejercido inicialmente Benita Flores Ancasi acciones tendientes a exigir su derecho propietario, es decir, la nulidad de testimonio en contra del recurrente, posteriormente a través de una demanda de división y partición, con el fin de reclamar su derecho propietario sobre el bien inmueble que se pretende usucapir por el demandado, el presupuesto exigido del tiempo de posesión ininterrumpida, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, no se llegó a cumplir en el presente caso; por lo cual el razonamiento del juzgador de primera instancia se halla acorde a los datos del proceso.

Añadió que el demandado no llegó a demostrar que los diez años desde la gestión 1998, propuestos por el mismo, hayan sido ininterrumpidos, por el contrario, se demuestra que se ha tomado acciones por la madre de los actores, ahora fallecida, desde la gestión 2003 hasta el 2019, no demostrando así la posesión pública, pacífica y continuada.

Sobre el punto de hecho a probar, relativo al monto de $us. 30.000, no se ha impugnado su fijación, no cumpliendo el demandado con la carga de la prueba de demostrar ese extremo, no existiendo mala valoración de la prueba o incongruencia en la falta de valoración de la prueba, ya que el juzgador no pasa a anular un contrato o quitarle los efectos legales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tito Choque López, mediante escrito obrante de fs. 2811 a 2823 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Tito Choque López, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que el Auto de Vista es incongruente por falta de valoración de la prueba, ya que las autoridades de instancia no observaron que el precio de $us. 30.000, ha sido pagado y confirmado en el contrato de compraventa, protocolizado con la Escritura Pública N° 57/2005, en el que textualmente el vendedor en su cláusula segunda indica: “suma que declaro recibir en su totalidad a mi entera satisfacción al momento de la suscripción del presente documento…”; de no haber omitido esta prueba y demostrado el pago de la venta se habría declarado probada la demanda reconvencional de usucapión decenal y la alternativa de cumplimiento de contrato.

b) Aplicación indebida del artículo 1503 del Código Civil, señalando que ni por la demanda de nulidad de documento, como tampoco la demanda de división y partición de un bien sucesorio, los actores se habrían opuesto a su pacífica posesión, no siendo ninguna de las demandas señaladas motivo de la interrupción de la posesión.

c) Falta de aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia, refiriendo que dicha resolución no está debidamente fundamentada ni motivada, extrañándose de que la misma únicamente se limita a transcribir lo que el juzgador de primera instancia afirmó en la Sentencia.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulando o casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de acción reivindicatoria, probadas la demanda de usucapión decenal y la demanda alternativa de cumplimiento de contrato.

De la respuesta al recurso de casación.

Con relación a la contestación del recurso de casación presentada por Gaby Jeanette Choque Flores y Bonismo Félix Villca Flores, en lo fundamental expresaron que:

Se tiene una Sentencia ejecutoriada de nulidad de contrato por ilicitud de todos los documentos que posee como detentador; alegan que las pruebas pre constituidas, como los folios reales registrados a sus nombres, son pruebas legales y que sus fracciones les corresponden.

El demandado Tito Choque López nunca vivió más de diez años de manera pacífica y continua, siempre estuvo en problemas judiciales, prueba de ello se tienen dos procesos judiciales con Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, uno de nulidad de contrato y otro de división y partición de bien inmueble, las cuales interrumpieron civilmente la posesión alegada.

Que dentro el proceso de división y partición del bien inmueble, se emite el Auto de Vista N° 94/2015 de 10 de abril, en el que el Tribunal de alzada realizó una valoración legal del documento privado de 26 de febrero de 2003 y de la Escritura Pública N° 57/2005.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de nulidades procesales.

Con relación al régimen que regula las nulidades procesales, el Auto Supremo N° 74/2021 de 29 de enero, a tiempo de citar a otras resoluciones, señaló: “Sobre el tema el Auto Supremo Nº 936/2018 de fecha 01 de octubre, establece lo siguiente: ‘Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: ‘Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa’, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto’.

Lo expuesto desprende de la garantía constitucional que se encuentra establecida en el art. 115 de la CPE, que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, de donde se infiere que es obligación de la autoridad judicial garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, es decir, sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

A partir de ello la nulidad procesal constituye una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados dentro de un proceso, por lo que ahora está limitado aplicar una nulidad procesal, pues para ello se debe cumplir con ciertos presupuestos que se encuentran establecidos en la ley; tales como que la irregularidad hubiera sido reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal por la sola presencia de un vicio procedimental, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva con relación al derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, de acuerdo al Auto Supremo Nº 808/2019 de fecha 22 de agosto, establece: ‘El Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa”.

III.2. Sobre la usucapión entre herederos o comuneros.

El desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia al respecto de la presente, mediante el Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre, estableció: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: ‘Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”.

Por su parte, el Auto Supremo Nº 1074/2015 de 17 de noviembre, con relación al art. 1234 del Sustantivo Civil, ha razonado lo siguiente: “Por otra parte corresponde señalar que en materia de usucapión sobre bienes hereditarios se tiene la última parte del 1234 y el segundo parágrafo del art. 1456 del Código Civil, empero de ello, dicha usucapión debe ser entendida que como una de carácter decenal y con una posesión exclusiva, que resulta ser imprescindible para viabilizar una usucapión entre coherederos, sobre la misma se ha emitido el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo 2015 en el que se señaló lo siguiente: ‘Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: ´Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva’, dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de autos…´.

También corresponde citar el criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, al comentar el artículo de referencia señala: ´La posibilidad de usucapión por parte del coheredero, que es coposeedor de cosa común, es concebible (dice Messineo), en cuanto el coheredero haya realizado una intervención en la posesión, de manera que la haya convertido, de posesión a título de comunidad que era, en posesión exclusiva y desde ese momento haya transcurrido ininterrumpido y no suspendido, el tiempo necesario para la usucapión…´¸ ese criterio refuerza lo que se llama posesión exclusiva, que no debe ser compartida con los otros coherederos”.

III.3. Del principio non bis in ídem.

El Auto Supremo N° 278/2020 de 13 de julio, al momento de abordar el principio non bis in ídem, cita a la Sentencia Constitucional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre, que señaló lo siguiente: “En su oportunidad, este Tribunal definió las implicancias y alcances del principio ‘non bis in ídem’; en ese sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, precisó: ‘El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad’. El mencionado principio, está contemplado por un aspecto sustantivo; es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado. De las premisas antedichas, se tiene en una cabal dimensión, que se vulnera al ‘non bis in ídem’, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Ahora bien, como se tiene precisado en líneas precedentes, se considera en la doctrina al ‘non bis in ídem’ como un principio, sin embargo, tal y como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, el ‘non bis in ídem’ viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio ‘non bis in ídem’, está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así se tiene por ejemplo en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4 mismo que dispone: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos’; por otro lado, también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, específicamente en su art. 14 inc. 7) que establece lo siguiente: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.

La normativa citada resulta ser aplicable merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad según lo dispone el art. 410 de la CPE y tomando en cuenta también el tenor del art. 256 de la misma Constitución, que indica lo siguiente: ‘Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta’.

En consecuencia, el principio de ‘non bis in ídem’, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica ‘Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho’; sin embargo, de acuerdo al art. 256 de la CPE antes citado, se concibe al ‘non bis in ídem’ como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona.

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DE LA USUCAPIÓN ENTRE COHEREDEROS O COMUNEROS/ Es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva, está condicionada a invertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída

Datos del proceso

Demandante
Gaby Jeanette Choque Flores y Bonismo Félix Villca Flores
Demandado
Tito Choque López.
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 1074/2015 de 17 de noviembre Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre

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