Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 581/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 74/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de abril de 2023 cursante de fs. 2385 a 2403, el imputado Salustiano Ramírez Quispe impugna el Auto de Vista 106/22 de 18 de noviembre de 2022, de fs. 2320 a 2334, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Viviana Espinoza Bigman, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2022 de 6 de enero (fs. 2092 a 2162), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de La Paz, declaró por voto mayoritario la absolución de Salustiano Ramírez Quispe de la comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 del CP, en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Viviana Espinoza Bigman (fs. 2184 a 2197) y el Ministerio Público (fs. 2200 a 2206 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 106/22 de 18 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedentes en parte los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “el Auto de Vista 106/22 de fecha 18 de noviembre de 2022, con dos párrafos de fundamentación y la expresión de la parte dispositiva, siendo que 14 fojas son copia de los Recursos de Apelación Restringida de los acusadores, existiendo falta de fundamentación, falta de motivación, violentando los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y 124 del Código DE Procedimiento Penal, incurriendo dentro de los Defectos Absolutos del artículo 169 numeral 3 del CPP y contradiciendo a los Autos Supremos números: A.S. N° 342 del 28 de agosto de 2006, A.S. No 479/2005 del 8 de diciembre, A.S. Nº 675/2016 del 12 de septiembre, A.S. No 207/2007 del 28 de marzo de 2007, A.S. NO 144/2013 del 28 de mayo, todas exigen una debida motivación lo cual incumple el Auto de Vista impugnado, lo único que hace es perjudicarme a mi Derecho a la Libertad, Derecho de Presunción de Inocencia, mi Derecho al Debido Proceso, mi Derecho a la Igualdad y el Derecho a la Motivación que tengo en las resoluciones judiciales.” (sic).
Asimismo, acusa: “La revaloración de las pruebas a título de argumentos por parte del Tribunal de Apelación, siendo que violenta la Doctrina Legal aplicable, asimismo el Sistema Procesal Penal, de estar restringido la valoración de la prueba, además de forma parcial la prueba que indica el Tribunal de Alzada, que no participó en el Juicio Oral Público y Contradictorio, ha incurrido en contradicción con los Autos Supremos números: A.S. N° 214/2007 de 28 de marzo, A.S. N° 228/2006 de 4 de julio y A.S. NO 223/2012-RRC de 18 de Septiembre.” (sic).
Finalmente, señala: “Siendo que los argumentos no son claros, ni expresos respecto al Art. 413 del CPP, el Auto de Vista 106/2022 sobre la anulación parcial, sobre qué puntos debía versar el nuevo juicio oral público y contradictorio, sino dejarlo a la generalidad y existiendo argumentos de revalorización en el Auto de Vista sin fundamentación, SOLICITO SE CASE EL AUTO DE VISTA INDICADO conforme los Autos Supremos números: A.S. No. 317/2003 de fecha 13 de junio, A.S. No. 438 de 15 de octubre de 2005, A.S. No. 113/2016-RRC de 17 de febrero, que claramente establecen las limitaciones para el Tribunal de Apelación Restringida A.S. No. 193/2019-RRC de 29 de marzo.” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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