Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 400/03
AUTO SUPREMO Nº 582 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Ramiro Urquiso Torquemada c/ Sociedad Boliviana de Servicios de Comunicación S. A.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 237-238 interpuesto por Percy Reynaldo Miranda Romero, apoderado legal de la Sociedad Boliviana de Servicios en Comunicaciones S.A., del auto de vista No. 168 que cursa a Fs. 221-222, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Mario Urquizo Torquemada con la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la sentencia de Fs. 200-202 declarando probada en parte la demanda de Fs. 5-6, disponiendo el pago de Bs. 11.197.74 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, prima y horas extras; liquidados en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 3.142.- y una antigüedad de 3 meses y 4 días.
Apelada la resolución del A quo, la Sala Social y Administrativa de la Corte del Distrito Judicial de Santa Cruz la confirma en todas sus partes por Auto de Vista de 221-222, del que se interpone el recurso de casación en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del mismo, interpuesto por la Institución demandada, se tiene que se aboca exclusivamente a mencionar los antecedentes de la relación laboral que se dio entre las partes y la fecha cierta de la contratación del actor, en 1º de abril 2001, no el 23 de marzo anterior como se alega en la demanda, con rescisión del contrato de trabajo en 1º de julio, en consecuencia dentro del término de prueba, con relación al auto de vista analiza su contenido refiriendo que el Ad quem, lo mismo que el Juez de Primera instancia, efectuaron una errada valoración de la prueba, con la cita de normas de apoyo legal a la argumentación y con infracción del Art. 258-2) del adjetivo Civil, al no acusar la violación y/o infracción de alguna, formal y específicamente; menos aún si el recurso pretende de este Tribunal la casación del auto de vista.
De donde resulta ser irrelevante, en el análisis, lo argumentado, en cuanto el recurso ha sido planteado equivocadamente en su inconsistencia legal y jurídica al prescindir conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que, de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia, con el simple señalamiento de normas de apoyo a lo alegado y argumentado, como sucede en autos, omitiendo el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento, por el recurrente, de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
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