Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 582
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: C – 17 – 11 – S
Proceso: Reivindicación
Partes: Esther Albarracín Orgaz y otros c/ Félix Pino Almendras
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación de fojas 275 a 278, interpuesto por Félix Pino Almendras contra el Auto de Vista de fecha 05 de octubre de 2010, cursante de fojas 271 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la contestación al recurso de fojas 282 a 284 vuelta, dentro el proceso ordinario de Reivindicación seguido por Esther Albarracín Orgaz, por sí y en representación de Pedro, Patricia y Walter Albarracín Orgaz contra Félix Pino Almendras, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1.- Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, de fojas 237 a 240 vuelta, que declara probada la demanda de reivindicación de fojas 13, probadas las excepciones del demandante, improbada la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el demandado, sin costas, en consecuencia dispone: 1) Que el demandado desocupe el inmueble ubicado en la zona de Sarco, de una extensión superficial de 257.76 M2, lote signado con el N° 131, registrado bajo el asiento N° 1, matrícula 3.01.1.02.0010256; 2) Se concede el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento.
Deducida que fue la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista de fecha 05 de octubre de 2010, cursante de fojas 271 y vuelta, que confirma la sentencia apelada, con costas.
2.- Contra la referida resolución de vista, el demandado Félix Pino Almendras interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo a los artículos 253 numeral 1) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a los siguientes argumentos:
El recurrente refiere que la demandante hubiese interpuesto la demanda de reivindicación, con un poder que le facultaba solo para demandar desalojo y advertido de este error el recurrente hubiera opuesto excepción de falta de personería en la demandante y que arbitrariamente la Juez de Primera Instancia dictó el Auto de 9 de mayo de 2001, de fojas 83, resolución que hubiese violado lo establecido en los artículos 327 inciso 3), 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el debido proceso y asimismo que la demandante al momento de presentar la demanda no hubiera dado las generales de ley de los demandantes, aspecto que fue reclamado por el recurrente a fojas 90 y que fue cumplido a medias por la misma, infringiéndose también los artículos 327 numeral 3) y 333 referidos anteriormente y que no hubiera sido considerado por el Tribunal de Alzada. De la misma forma, el recurrente denuncia nulidad procesal por valoración del artículo 1453 del Código Civil e incorrecta valoración de las pruebas, porque la parte demandante nunca hubiera estado en propiedad del inmueble, que no le hubieran entregado el inmueble y mucho menos hubiesen estado en posesión del mismo y que la prueba de fojas 87 no podía ser valorado, porque estuviera basado en observaciones técnicas no comprobadas por el perito. Asimismo, denuncia nulidad procesal por infracción del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, porque la demandante no hubiese solicitado se expida el mandamiento de lanzamiento, otorgando más de lo pedido por la demandante, para finalizar, solicita que de conformidad a los artículos 271 inciso 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil se anule obrados hasta la demanda de fojas 12.
CONSIDERANDO II:
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