Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo. Nº 582/13
Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2013
Expediente: 100/11
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público c/ Julio Herlan Melean Villagomez
Delito: Estupro (Art. 309 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación planteado por el procesado Julio Herlan Melean Villagomez de fs. 240 a 241 vlta., impugnando la Resolución Jurisdiccional, pronunciada mediante Auto de Vista Nº 51 de 11 de enero de 2011, cursante a fs. 235 a 237 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de la Sra. Yessi Lisbeth Lopez Flores en representación de la víctima, en contra del recurrente Julio Herlan Melean Villagomez, por la presunta comisión del delito de Estupro previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I.-Que, el Tribunal de Sentencia Único de Valle Grande del Departamento de Santa Cruz, una vez sustanciado el juicio oral, mediante Sentencia Nº 05/2010 de 20 de Septiembre de 2010, cursante a fs. 184 a 193, FALLA declarando, ABSUELTO al imputado, de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, por no haber sido la prueba suficiente para generar en el Tribunal la convicción, mas allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del encausado en los hechos incriminados
Que, la Sentencia de grado cursante a fs. 184 a 193 vlta, fue objeto de impugnación por parte de la Sra. Maria Teresa Flores de Lopez en su calidad de madre de la víctima, mediante memorial de 7 de Octubre de 2010 insertada a fs. 201 a 210 vta., interpusieron Recurso de Apelación Restringida, alegando los siguientes puntos; (1) que existe error in procedendo, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley, de conformidad a lo establecido en el art. 407 de C.P.P. afirmando que la autoridad judicial no ha observado la norma, que ha creado cauces parecidos a los establecidos en la ley; 2) Que, no ha hecho una correcta valoración de la prueba pericial, testifical y documental, alegando que la pericia psicológica, en su punto III parágrafo último, señaló que el acusado habló con la hermana de la víctima y se comprometió ayudar con leche para la niña; 3) Que, existe error in judicando, insiste en una errónea aplicación de la ley sustantiva, afirmando que el Tribunal de Sentencia ha desconocido los elementos de la seducción y engaño utilizados por el acusado, tomando en cuenta que sin estos presupuestos, el no hubiese podido enamorar y acceder al acceso carnal.
Que, previa la formalidades de procedimiento, establecido por el Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Enero de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de VistaNº 51, cursante a fs. 235 a 237 vlta., declarando Admisible y Procedente el recurso formulado por Maria Teresa Flores de Lopez, ANULANDO la Sentencia Absolutoria, Nº 05/2010 de 20 de Septiembre de 2010, disponiendo, en consecuencia la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia llamado por ley, fundando su resolución en los siguientes hechos: 1) Que, el tribunal inferior habría incurrido en el defecto previsto en el inc. 6 del Art. 370 del Código de Pdto. Penal, ello por no haber tomado en cuenta, por una parte, que todo el proceso se llevó a cabo sobre la acusación, en torno a la comisión del delito tipificado en el art. 309 del Código Penal y por otro, que durante el juicio se han acumulado elementos de prueba, que generan absoluta convicción sobre la responsabilidad del acusado, en cuanto a la comisión del hecho, derivando en una defectuosa valoración de la prueba testifical, pericial y documental, constituyendo en un defecto absoluto, previsto y sancionado por los arts. 169 – 3) y 370- 6) del Código de Pdto. Penal; 2) Que, éste tribunal advierte errónea aplicación de la ley sustantiva, así como defectuosa valoración de la prueba, de tal suerte que al existir actividad procesal defectuosa, en concepto del art. 370 inc. 1) y 6) del C.P.P., siendo que los mismos en función del art. 169 inc. 3) del Procedimiento Penal, no son susceptibles de convalidación, resultando imperativo la aplicación del art. 413, primer periodo del citado texto legal; 3) Que la defensa no ha logrado producir suficiente prueba de descargo en su favor, no pudiendo destruir la acusación fiscal como particular.
CONSIDERANDO II.- Que, a través del Recurso de Casación, de fs. 240 a 241 vlta., el procesado Julio Herlan Melean Villagomez, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 51 de 11 de Enero de 2011, alegando como motivos del mismo, los siguientes puntos:
- Que, el Auto de Vista Nª 51 de 11 de Enero de 2011, cursante a fs. 235 a 237 vlta., le causa agravio, ya que a tiempo de dictarse la resolución, se ha vulnerado el debido proceso y la presunción de inocencia como derechos fundamentales.
- Que, la parte apelante hubiera solicitado audiencia, para la fundamentación oral del recurso, sin embargo el tribunal de apelación no accede a dicha petición, constituyendo por ello un defecto absoluto, afirmando que hubo vulneración de derechos y garantías como el derecho a la defensa y al debido proceso, en ese contexto, invoca como precedentes contradictorios varios Autos Supremos, entre ellos el A.S. Nº 494 de 15 de Noviembre de 2005; A.S. Nº 169 de 6 de febrero de 2007; A.S. Nº 169 de 15 de mayo de 2006 y el A. S. Nº 639 de 20 de Octubre de 2004.
- Que, el tribunal de apelación, al sostener que la defensa no logró producir suficiente prueba de descargo, se aleja de un razonamiento válido dentro el actual sistema procesal acusatorio, por el contrario, el imputado no tiene que probar su inocencia, por cuanto la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y al Acusador Particular, insistiendo, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en definitiva el recurrente solicita a éste Supremo Tribunal de Justicia, dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 51 de 11 de Enero de 2011.
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