Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 582/2014.
Sucre: 10 de octubre 2014.
Expediente: SC – 79 – 14 – S
Partes: Teresa Bañón Vaca. c/ Ingrid Vaca Coimbra y otros.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1181 a 1188, interpuesto por Félix Edwar Quiroga Barahona en representación de Teresa Bañón Vaca contra el Auto de Vista Nº 54 de 19 de febrero de 2014, que cursa de fs. 1175 a 1177 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación y otros seguido por los recurrentes en contra de Ingrid Vaca Coimbra y otros la concesión de fs. 1194, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 19/2012 de 16 de marzo de 2012 que cursa de fs. 970 a 975, por la que declara improbada la demanda de fs. 12 a 14 vta. e improbada la reconvención de fs. 81 a 83, con el fundamento principal de que el derecho de propiedad de la actora no indica los límites y colindancias.
Sentencia que fue recurrida de apelación y resulta mediante Auto de Vista que cursa de fs. 1175 a 1177 vta., que confirma la resolución, fallo que es recurrida de casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
Señala que el Tribunal de Alzada vulnera el art. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Juez en Sentencia, no ha puesto fin al litigio y que ha recaído sobre las cosas litigadas de la manera en que hubieran sido planteadas, refiere que la demandante tiene todo el derecho a que la Juez en sentencia se pronuncie sobre la parcela de terreno de su propiedad, sobre la acción reivindicatoria, sobre el pago de daños y perjuicios como se ha demandado, sin embargo el Ad quem señala no haberse incurrido en dicha vulneración y permite que la Sentencia no ponga fin al litigio asegurando que los demandados se mantengan detentando la parcela de propiedad de la demandante, deduciendo haberse vulnerado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala que los inc. 2) y 3) del art. 192 del mismo cuerpo legal ha sido vulnerados, pues el Ad quem hubiera manifestado que la Sentencia contiene un análisis y evaluación fundamentada de las pruebas acumuladas al proceso.
Sostiene que se ha incurrido en error de hecho y de derecho, cuando el Ad quem señala que no se hubiera probado en acreditar la ubicación exacta del inmueble, sin embargo las documentales de fs. 1 a 11, 45 a 47, 48 a 69, 94 a 96 y 754 a 760, tienen la fe probatoria que les asignan los arts. 1297, 1311, 1309, 1562 del Código Civil, que al haber sido ofrecidas han sido admitidas, documentos que demuestran que la actora es propietaria de una parcela de terreno de 6.7193 Has. cuya ubicación límites y colindancias se encuentra dada en las coordenadas señaladas y en los planos de ubicación de fs. 8, 48 a 50 e informes técnicos de fs. 61, 62, 66 conforme señala la sentencia del proceso social agrario; reitera que los límites y colindancias de la parcela del terreno constan a fs. 51, en la demandad de dotación de tierras revertidas al Norte con el Sr. García Vespa, al Sur con la propiedad del demandante, al Este con el Ingeniero Erwin Moreno y al Oeste, con la propiedad de García Vespa; a fs. 8 en el plano de ubicación que dice al Norte con camino vecinal a la carretera, al Sud con la propiedad de Hernando García Vespa, al Este con la propiedad de Hernando García Vespa y al Oeste con la propiedad de Erwin Moreno, también a fs. 61 consta el informe técnico de la propiedad señalando la propiedad La Riña, en la que señala colindancias que coincide con el informe de fs. 66 y 96. Asimismo, señala, que la Sentencia dictada en el proceso de dotación de tierras propiedad “La Riña”, a favor de Carlos José Alí Bravo; también refiere a los planos de fs. 754, 755 a 757 y certificación de fs. 759 a 760 evacuados por la Jefatura del Departamento de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal, que describe la ubicación signada como UV-332 del Distrito 5, o sea que se encuentra dentro del radio urbano y cuenta con la matrícula computarizada Nº 010191912, de fecha de 17 de octubre de 1994, conforme al art. 1539 del Código Civil, aspectos que no han sido considerados por el Juez ni por el Ad quem, por lo que reitera que se ha vulnerado los art. 397 y 375 del Código de Procedimiento Civil y art. 1283 del Código Civil.
Sostiene que de fs. 112 a 1152, cursan antecedentes relativos al proceso penal seguido por Teresa Bañon Vaca por el delito de despojo en contra de José Antonio Alfaro, Ingrid Vaca Añez, Jorge Añez, Alejandro Saucedo, Rubén Corasí, Walter Añez y otros, a la que se hubiera acumulado la denuncia de Víctor Hugo Ortiz Cortez, informes policiales y el requerimiento fiscal de acumulación de acciones penales, la extensión de cédulas de apremio y mandamientos de aprehensión; asimismo consta de fs. 303 a 384 fotocopias legalizadas de antecedentes relativos al proceso penal por el delito de despojo en predio de “La Riña” de Teresa Bañon y “Villa Carmela” de Víctor Hugo Ortiz Cortez, toda esa documentación tiene relación con el avasallamiento, comprobada por las declaraciones testificales de fs. 900 a 901, así se demuestra que la actora ha pedido la posesión por la acción violenta de los demandados quienes levantaron viviendas y frente a estas acciones los arts. 105 y 1453 del Código Civil, establecen el mecanismo de protección, pruebas consideradas como esenciales y decisivas.
Reitera el contenido de las documentales y testificales referidas precedentemente y señala que contradictoriamente la Sentencia en su considerando II, señala no haberse probado ninguno de los hechos a probar; refiere que también el Auto de Vista en vez de enmendar los errores de la Juez relativos a la valoración de la prueba confirmó la Sentencia y luego de trascribir disposiciones legales de orden procesal no respalda su decisión de confirmar la Sentencia.
En la forma.-
El Ad quem incurre en violación del art. 137 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, ahora si se observa la mencionada norma, implícitamente declara la nulidad de la notificación efectuada con el decreto de radicatoria conforme al art. 135 del mismo cuerpo legal, pues se debió notificar con la radicatoria en el domicilio de las partes, el decreto de radicatoria al decir de cúmplase, reanuda el término del art. 231 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que habilita el plazo de los cinco días y al dictar el Auto de Vista, dándonos por notificados mediante cédula conforme al art. 135 del adjetivo civil, como consta a fs. 1172 los Vocales incurren en violación del art. 137 parágrafo I num. 5) del Código de Procedimiento Civil, cita el art. 115 del la Constitución Política del Estado, para sostener que el Tribunal está obligado a cumplir las normas, asimismo describe el contenido del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, señalando que procede la nulidad sobre irregularidades reclamadas en forma oportuna.
Por otra parte señala que se ha dictado Sentencia en hechos que no son parte de los puntos de hecho a ser demostrados, por ello no debió sustentarse en el hecho en que se funda para declarar improbada la demanda.
Por lo expuesto solicita que en base al recurso de casación en la forma y en el fondo, se sirvan casar el Auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Tomando en cuenta que se ha formulado recurso de casación en el fondo y en la forma, primero se resolverá el recurso en la forma, pues de evidenciarse algún vicio de procedimiento, ya no habría necesidad de resolver el recurso en el fondo.
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