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TSJ

AS/0582/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 582/2014-RA Sucre, 20 de octubre de 2014

Expediente : La Paz 125/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Francisco Mamani Espinoza y otros

Delitos : Lesiones Leves y otro

________________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2014, cursante de fs. 352 a 358, Francisco Mamani Espinoza, Martha Condori Mamani, Jorge Jhonny Mamani Condori y Omar Mamani Condori, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2014 de 4 de junio, de fs. 346 a 349, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y Toribio Mamani Espinoza, Sabina Tintaya Quispe, Miriam Apaza Tintaya y Néstor Mamani Ramos por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito de las acusaciones pública y particulares (fs. 11 a 13 vta. y 17 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Partido y Sentencia de Achacachi, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 52/2012 de 29 de agosto, declarando a Francisco Mamani Espinoza, Jorge Jhonny Mamani Condori, Omar Mamani Espinoza y Martha Condori de Mamani, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Leves, imponiéndole la pena de reclusión de un (1) año a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente, debiendo prestar trabajos en actividades de utilidad pública, que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad, declarándolos absueltos con relación al delito de Amenazas (fs. 268 a 274 vta.).

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los imputados, conforme se evidencia del memorial de fs. 299 a 302, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 40/2013 de 26 de abril, por el que la Sala Penal Segunda, dispuso la devolución del cuaderno de actuados procesales, con la finalidad que el Tribunal de Sentencia corrija el error advertido, dando correcta aplicación a la segunda parte del art. 271 del CP, sin esperar turno y en el término de 48 horas (fs. 313 a 314), a cuyo efecto, el Juez de Sentencia, emitió el Auto de 30 de agosto de 2013, declarando a todos los imputados culpables del delito de Lesiones Leves, imponiendo a Francisco Mamani Espinoza y Jorge Jhonny Mamani Condori, la condena de treinta (30) semanas de presentación de trabajo; y, a Martha Condori de Mamani y Omar Mamani Espinoza, veinte (20) semanas de trabajo, a todos con costas (fs. 318 vta. a 319).

c) Habiendo sido notificados los imputados, con el último Auto descrito (fs. 328 y vta.), interpusieron nuevamente recurso de apelación restringida contra la Sentencia 52/2012 de 29 de agosto (fs. 329 a 332 vta.), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 51/2014 de 4 de junio, por el cual la Sala Penal Primera, declaró improcedentes las cuestiones planteadas, disponiendo confirmar la Sentencia recurrida.

d) Notificados los imputados con el aludido Auto de Vista, el 8 de agosto de 2014 (fs. 350), formulan recurso de casación el 14 de agosto del mismo año, motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos expuestos por los recurrentes, se extraen los siguientes motivos:

1) Aluden a la primera denuncia expuesta en el recurso de apelación restringida, consistente en la valoración defectuosa de la prueba, aduciendo a continuación la violación del art. 370 incs. 2) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmando de manera imprecisa que “es clara la violación de la motivación del auto de vista ahora recurrida” (sic), aseverando que el juez de primera instancia se limitó a individualizar y mencionar los hechos probados y en algunos casos pretendió suplir los requisitos mencionados con párrafos enunciativos de la forma como “pareciera” que declararon los testigos y los imputados, sin que existiese constancia de aquello, omitiéndose la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, aseverando que Francisco Mamani Espinoza y Omar Mamani Condori no participaron en los hechos criminales atribuidos, hecho corroborado por las declaraciones testificales de cargo, que en ningún momento los identificaron como autores de alguna agresión física, resaltando que el certificado médico forense de Francisco Mamani Espinoza, incluso acredita que sufrió agresiones de parte de su hermano Toribio Mamani Espinoza.

Asimismo afirma que la Sentencia, en ningún momento concluyó que los imputados Martha Condori de Mamani y Jorge Jhonny Mamani Condori, actuaron en legítima defensa, conforme dispone el art. 11 inc. 1) del CP.

2) Aducen que se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Achacachi, debido a que Omar Mamani Condori, contaba con dieciséis años de edad a momento de la comisión del hecho atribuido; empero, el abogado de dicha institución se excusó de conocer el caso, extremo que no fue resuelto por el Juzgado de Sentencia, omitiendo se proceda a una nueva notificación, lo que constituye un vicio de nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, en mérito a lo previsto en los incs. 2) y 3) del art. 169 del CPP.

3) Con argumentos imprecisos y a título de violación inc. 3) del art. 370 del CPP, sostienen que el Juez de Sentencia lejos de realizar una adecuada relación entre la parte considerativa y la dispositiva ingresó en inobservancia de procedimiento, vulnerando el debido proceso, es así que en el punto referido a los hechos probados de la Sentencia, en cuanto a la prueba testifical de cargo, se señaló que: “’Que las declaraciones testificales de cargo citan

exclusivamente a los acusados no autores del hecho…’ PRUEBAS QUE SON REFUTADAS POR los querellantes, sin embargo, extrañamente el Juez establece que no ha formado convicción del delito…” (sic), invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Francisco Mamani Espinoza y otros
Proceso
Lesiones Leves y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2014AS/0582/2014Fuente oficial