Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 582/2015-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2015
Expediente : Pando 15/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otras
Delitos : Homicidio Culposo y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 6 y 8 de julio de 2015, cursantes de fs. 337 a 357 vta. y 409 a 432, Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2015, de fs. 289 a 297 vta. y su Auto Complementario de fs. 303 a 304, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yucra contra Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, Delma Vivian Cornejo Apaza y Mariel Maj Brith Trujillo Mena, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 260 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero (fs. 67 a 89), el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiéndoles la pena de cuatro y tres años de reclusión respectivamente; y, a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, absuelto de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP y, finalmente, a Mariel Maj Brith Trujillo Mena, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Homicidio Culposo.
b) Contra la mencionada Sentencia, Delma Vivian Cornejo Apaza y Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, formularon apelación restringida (fs. 116 a 129 y 142 a 170), resueltos por el Auto de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró la improcedencia del citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 30 de junio y 1 de julio de 2015 (fs. 305 y vta.), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto Complementario al Auto de Vista y el 6 y 8 de julio del mismo año, interpusieron recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos:
1.- Bajo el epígrafe “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 36 de 20 de junio de 1941; Nº 417/30 de 19 de agosto de 2003; Nº 329/2006 de 29 de agosto de 2006 y Nº 038 /2013-RRC de 18 de febrero de 2013” (sic), alega que: i) Denunció en el recurso de apelación restringida, la inobservancia del art. 11 inc. 2) del CP, como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse considerado la causal de exención de responsabilidad penal y advertir que su actitud es emergente del ejercicio de un derecho, oficio o cumplimiento de la ley o de un deber, tampoco se advirtió que la Sentencia, no identifico los casos de la culpa consciente, donde no se toma conciencia de que se realiza el tipo penal, siendo que el día de los hechos se encontraba atendiendo la consulta externa de la Caja de Salud a más de veinte personas, pese a que no le correspondía atender a la señora Felipa Espinoza, como se ratificó por los testigos Claudia Reynaga Tarabillo y María Rosario Berrios Arévalo y Elena Guely Gareca Aguilera, por lo que existe la causal de justificación alegada oportunamente, que ameritaba la aplicación del art. 363 inc. 4) del CPP. No existe en el Auto de Vista una explicación adecuada respecto de esta causal de justificación eximente de responsabilidad, habiendo invocado el precedente contradictorio del Auto Supremo 36 de 20 de junio de 1941. ii) Existe errónea aplicación de la ley prevista en el art. 260 del CP, por haber presuntamente provocado una supuesta asfixia a la víctima, cuando su participación fue el 5 de marzo del 2015 y el fallecimiento ocurrió el 13 de marzo del mismo año, en el domicilio de los querellantes luego de dos altas de los centros médicos donde fue atendida, habiéndose roto el nexo de causa y efecto inmediato que precisa el tipo penal de Homicidio Culposo por el transcurso de tiempo, acreditándose solamente el resultado jurídico. Señaló que lo alegado por el Tribunal de apelación carece de lógica y razón, al atribuir culpabilidad de un hecho presuntamente cometido por omisión cuyo resultado ocurrió después de varios días de sucedido la presunta omisión, tampoco existe tentativa por tratarse de un delito instantáneo. iii) Afirma haber denunciado atipicidad de la conducta, porque su participación en el parto de Felipa Irma Espinoza, fue como médico de consulta externa determinando su internación y verificando que la menor nació, llevándola a neonatología y entregando a la pediatra de turno, para concluir el trabajo de parto en la madre culminando su responsabilidad sin haber provocado la muerte de nadie; no existe acción, porque no existe una causal directa e inmediata entre la acción y la muerte de la menor; tampoco existe omisión porque llevó a la recién nacida a la sala de neonatología para volver a la sala de partos y concluir los trabajos propios del parto; no existe sujeto pasivo, porque después de su intervención no hubo ninguna consecuencia provocada como médico ginecólogo por la diferencia de tiempo entre su participación y el fallecimiento posterior. Sobre estos aspectos, no existe pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, denotando errónea fundamentación descrita en la Sentencia, aludiendo un delito doloso de Lesiones Gravísimas que se pretendió acomodar a su conducta, forzando la identificación de elementos constitutivos del tipo de Homicidio Culposo, contrariando los precedentes establecidos en los Autos Supremos: 417/2003 de 19 de agosto y 038/2013-RRC de 18 de febrero.
2. “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 179/2007 de 6 de febrero de 2007, 450 de 19 de agosto de 2004, 562/2004, 73 de 10 de febrero de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 086 de 18 de mayo de 2006, 617 de 24 de noviembre de 007 y 141 de 22 de abril de 006, por la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, como defecto absoluto y defectos de la sentencia”.- (sic), señaló haber denunciado defectos absolutos y de Sentencia al amparo de los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 5) del CPP, por violación de derechos al debido proceso y a la defensa por parte del juzgador a quo, porque la prueba documental Nº 7, ofrecida por Mariel Trujillo Mena, del libro: “Cuidados Neonatales de Augusto Sola Adimet”, fue excluida del juicio; sin embargo, sirvió de base al Tribunal para su consideración en el punto “determinación de la verdad histórica de los hechos”, con el argumento de que no es un medio de prueba, sino medio de apoyo al Juez para resolver el conflicto; por consiguiente, se ha emitido el fallo en base a prueba que fue excluida; de esa manera no se permitió asumir defensa, observar u objetar esa prueba que además contraria el art. 333 del CPP; por lo que, la documental mencionada carece de valor legal y no debió ser tomada en cuenta en vulneración a los principios de oralidad, contradicción y publicidad. Asimismo, se vulnera el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados en el juicio y en valoración defectuosa de la prueba que no fue introducida al juicio, pero que sirvió para determinar su culpabilidad, de esta forma considera afectado el derecho a la defensa que le ubica en situación de indefensión por no haber tenido la oportunidad de contradecir la prueba excluida. Igualmente existe vulneración al derecho a un juicio previo, al haberse introducido prueba de oficio que fue excluida sin dar la oportunidad de ser oído en juicio y sin realizarse el control de convencionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional. Finalmente, indica afectación al derecho a la igualdad procesal, al haberse introducido de oficio prueba que fue excluida del proceso que a su vez, constituye defecto absoluto. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero.
3. “Contradicción respecto de los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre de 2006,Nº 286/2013 de 22 de julio de 2013, porque la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y especialmente porque se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, aspectos que no fueron advertidos e identificados en el Auto de Vista de 12 de junio de 2015”.- (sic), acusa haber denunciado en recurso de apelación restringida, defectuosa valoración de la prueba que conllevó asumir conclusiones de hechos inexistentes y no acreditados, sucintamente compulsados por el Tribunal de apelación, sin advertir muchos hechos, entre ellos: i) La existencia de contradicción en la valoración de las declaraciones de los testigos Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres Salgado, respecto a Claudia Reynaga Tarabillo y la pediatra Cornejo, que no demostró la obligación en la atención del parto. ii) Las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya García y Harold Luis Téllez Sasamoto, denotan las no conformidades de la historia clínica de la menor atribuible a las pediatras. iii) El dictamen pericial de Andrés Flores Aguilar, que concluyó que su persona no tenía ninguna responsabilidad, porque dictaminó un parto normal y sin complicaciones ratificando la prueba MP12, que se consideró como una prueba aislada no corroborada por ningún otro elemento de prueba. iv) No existe pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, de la declaración del testigo Benigno Ángel Zamorano Machaca. v) Se analiza en forma sesgada la declaración de Claudia Reynaga Tarabillo y se omite la declaración de Elena Guely Gareca Aguilera. vi) Se omite analizar las declaraciones de la testigo Milex Quetty Aguilera. vii) Se consigna el hecho falso de que la enfermera Maria Rosario Berrios Arévalo, trabajó en el consultorio y estuvo presente en el parto. viii) El Tribunal de apelación, ratifica que la testigo Alcira Gonzales Galvez, explicó que la menor no tenía asfixia. ix) No se explica la transferencia de la menor en malas condiciones, en base a la hoja de transferencia, no se analizó la tomografía axial computarizada referida la menor, aplicando en contra el principio in dubio pro reo, apreciando la prueba fuera del marco de la sana crítica, cuando ni el perito pudo determinar la causa exacta de la muerte. xi) El Tribunal de alzada, no analizó la declaración de Susy Yamilca Gironda, que firmó el certificado médico de defunción. Respecto a la prueba documental, señala que se efectuó una defectuosa valoración: i) No se consideró su adhesión a toda la prueba presentada por el Ministerio Público, siendo que fue valorada en forma sesgada y subjetiva, omitiendo analizar la prueba MP2 y MP9, expresando que dichas pruebas son contradictorias, aspecto no evidente porque explican los turnos de los médicos ginecólogos. ii) Que confirmó la Sentencia en base a un diagnóstico errado de la menor para su confirmación. iii) Que la prueba MP10, consistente en la historia clínica de la menor, no contempla la tomografía axial observada por la defensa. iv) No se realizó ningún análisis de la observación realizada a la valoración de la prueba MP11, consistente en el informe de auditoría médica 55/2013, emitido por el INASES. v) Cuando se analizó la prueba MP12, consistente en el informe forense o dictamen pericial que relata la inexistencia de responsabilidad de su persona, en forma inexplicable se afirma que ese informe constituye una prueba aislada que no ha sido corroborada por otros elementos de prueba, hecho que lesiona el derecho a la defensa desestimando arbitrariamente el mencionado informe. vi) Se omite analizar la prueba MP15, consistente en el informe de los médicos que atendieron a la recién nacida. vii) Cuando se analizó la prueba MP16, no se señaló en base a que estudios se llegó a establecer ese diagnóstico. viii) Se omite analizar la prueba MP17, que es el informe confirmatorio de los análisis efectuados a la recién nacida. ix) En cuatro líneas se analizó pruebas en base a contradicciones que no fueron explicadas. x) No se explicó porque el informe de tomografía MP22, es impreciso y que no puede desvirtuar la hipoxia. xi) Se omite analizar la prueba MP25, consistente en protocolos de atención de la Caja Nacional de Salud. xii) Al analizar la prueba MP26, no existe Certificado médico forense de la menor, siendo que el certificado médico de la causa de la muerte emitido por la Clínica CIMES, fue certificado después de dos días de haber sido dada de alta, por lo que no está definida la verdadera causa del fallecimiento de la menor. xiii) Al valorar la prueba MP27, se determinó que no existe la responsabilidad de los padres al sacar a la menor del Hospital Materno Infantil. xiv) Al analizar la prueba MP28, concedió un valor parcial a su contenido. xv) En cuanto a la prueba MP29, indicó que no le es reprochable por la cruz marcada en el casillero donde se consignó la asfixia. xvi) No se hizo ninguna valoración de la prueba pericial de descargo de Edwin Fernando Maldonado. xvii) No existe explicación respecto de las circunstancias que demuestran su actuación y situación de la menor, siendo que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes que se citan porque se realizó una valoración subjetiva contraria a la sana lógica y sin fundamentación.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio.
4. “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013 y 10 de 28 de enero de 2005”.- (sic), denunció que el Tribunal de alzada, consideró como atenuante para bajar el quantum de la pena, el hecho de que se encontraba atendiendo a otras personas en el momento de parto de Felipa Irma Espinoza, pero que sin aceptar ninguna responsabilidad, pide se analice el porqué de la imposición de una condena alta de acuerdo al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero. Relata haber denunciado, defecto absoluto por falta de valoración y fundamentación de la pena, al amparo de los arts. 169 inc. 3), 124, 370 inc. 1) del CPP y arts. 37, 38, 39, 40 y 260 del CP, que fue considerado por el Auto de Vista recurrido para atenuar la pena, pero sin tomar en cuenta que la pena fijada es indeterminada y, en base a los antecedentes personales, primer delito, tener más de cincuenta años, sin antecedentes penales ni policiales, con profesión y domicilio conocido, correspondía imponer una pena mínima de acuerdo a los parámetros de los arts. 37 al 40 del CP; que si bien se bajó la sanción, sin reconocer la culpabilidad, no se encuentra justificada, porque no se ha considerado la prueba documental y testifical presentada referida la familia, profesión, domicilio y carencia de antecedentes considerados como suficientes para fijar una pena mínima; respecto a la falta de arrepentimiento, ello no correspondía porque quedó demostrado no haber cometido ningún delito; aspectos que evidencian la existencia de defecto absoluto en la fundamentación de la Sentencia y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de fundamentación al haberse incurrido en infracción de normas sustantivas, porque en ningún momento se ha valorado las atenuantes acreditadas a su favor, tampoco se explicó si constituían agravantes para la imposición de sanción, que implica defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 10 de 28 de enero de 2005 y 23/2012-RRC de 16 de febrero.
II.2. Recurso de Casación de Delma Vivian Cornejo Apaza.
Previa indicación del objeto, requisitos de admisibilidad y fundamentos del recurso de casación, refiere que el Tribunal de apelación no resolvió adecuadamente el recurso de apelación restringida, porque no citó norma sustantiva o adjetiva, ni estableció fundamento jurídico y doctrinario alguno, como tampoco se pronunció sobre los precedentes contradictorios alegados, aspectos que demuestran que el fallo es contradictorio y violatorio a normas adjetivas y sustantivas.
1.- Bajo el epígrafe “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 36 de 20 de junio de 1941; Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003; Nº 329/2006 de 29 de agosto de 2006 y Nº 038 /2013-RRC de 18 de febrero de 2013” (sic), alega que: i) Denunció en el recurso de apelación restringida, la inobservancia del art. 11 inc. 2) del CP, como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al no haberse considerado la causal de exención de responsabilidad penal y advertir que su actitud es emergente del ejercicio de un derecho, oficio, cumplimiento de la ley o de un deber, tampoco se advirtió que la Sentencia, no identifico los casos de la culpa consciente, en situaciones donde no se toma conciencia de que se realiza el tipo penal, porque el día de los hechos se encontraba atendiendo la consulta externa de la Caja de Salud a más de catorce personas, constituyéndose a sala de neonatología, siendo su atención oportuna y diligente como pediatra del Hospital conforme consta en la prueba documental MP4, aspecto que fue ratificado por la testigo Claudia Reynaga Tarabillo; por lo que existe la causal de justificación alegada oportunamente que ameritaba la aplicación del art. 363 inc. 4) del CPP. No existe en el Auto de Vista una explicación adecuada respecto de esta causal de justificación eximente de responsabilidad, habiendo invocado el precedente contradictorio del Auto Supremo 36 de 20 de junio de 1941. ii) Igualmente, alegó errónea aplicación de la ley prevista en el art. 260 del CP, porque se adujo haber incurrido en grave violación a los derechos inherentes a su profesión al provocar el resultado antijurídico por haber valorado erróneamente el APGAR, que es simplemente un sistema de medición de la vitalidad del recién nacido y su adaptación a la vida extrauterina, sin analizar que su participación fue el 5 de marzo del 2015 y el fallecimiento ocurrió el 13 de marzo del mismo año en el domicilio de los querellantes en la ciudad de La Paz, habiéndose roto el nexo de causa y efecto inmediato que precisa el tipo penal de Homicidio Culposo por el transcurso de tiempo, más aun cuando después del nacimiento, la víctima no ha estado bajo su supervisión, control o tratamiento, solamente se ha acreditado el resultado jurídico y no el nexo entre su participación y el resultado. Lo alegado por el Tribunal de apelación carece de lógica y razón, al atribuir culpabilidad de un hecho presuntamente cometido por omisión cuyo resultado sucedió después de varios días de sucedida la presunta omisión, tampoco existe tentativa por tratarse de un delito instantáneo; por lo que, no existió negligencia toda vez que su participación acabó cuando entregó a la recién nacida a la otra pediatra. iii) Afirma haber denunciado atipicidad de la conducta, porque su participación en la atención de la recién nacida fue como médico pediatra de consulta externa que determinó el APGAR, verificando los signos vitales y ordenando se la traslade con la madre a la sala de recuperación, sin tener más responsabilidad pues a partir del traslado a esa sala, ese nuevo ser fue atendida en forma independiente a su madre por el personal de turno en pediatría, por lo que su conducta no se adecúa a los elementos constitutivos del tipo penal; no existe acción, porque no existe una causal directa e inmediata entre la acción y la muerte de la menor; tampoco existe omisión, porque cuando llegó a sala de neonatología estimuló a la recién nacida en presencia de internos luego trasladada a la sala de recuperación; no existe sujeto pasivo, porque después de su intervención no hubo ninguna consecuencia provocada como médico pediatra por la diferencia de tiempo entre su participación y el fallecimiento posterior. No existe una adecuada calificación del tipo penal en su conducta, porque la acusación no es por el desarrollo de una acción, sino simplemente por la calificación del APGAR, forzando la identificación de elementos constitutivos del tipo de Homicidio Culposo, contrariando los precedentes establecidos en los Autos Supremos: 417/2003 de 19 de agosto y 38/2013-RRC de 18 de febrero.
2. “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 179/2007 de 6 de febrero de 2007, 450 de 19 de agosto de 2004, 562/2004, 73 de 10 de febrero de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 086 de 18 de mayo de 2006, 617 de 24 de noviembre de 007 y 141 de 22 de abril de 006, por la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, como defecto absoluto y defectos de la sentencia”. (sic), señaló haber denunciado defectos absolutos y de Sentencia al amparo de los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 5) del CPP, por violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa por parte del juzgador a quo, porque la prueba documental Nº 7, ofrecida por Mariel Trujillo Mena, del libro “Cuidados neonatales de Augusto Sola Adimet”, fue excluida del juicio, sin embargo, sirvió de base al Tribunal para su consideración en el punto “determinación de la verdad histórica de los hechos”, con el argumento de que no constituye un medio de prueba, sino medio de apoyo al Juez para resolver el conflicto; por consiguiente, se ha emitido el fallo en base a prueba que fue excluida; de esa manera no se permitió asumir defensa, observar u objetar esa prueba, que además contraria el art. 333 del CPP, por lo que la documental mencionada carece de valor legal y no debió ser tomada en cuenta en vulneración a los principios de oralidad, contradicción y publicidad. Asimismo, vulnera el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, porque se basó en hechos inexistentes o no acreditados en el juicio y en valoración defectuosa de la prueba que no fue introducida al juicio, pero que sirvió para determinar su culpabilidad; de esta forma, se afectó el derecho a la defensa, ubicándole en situación de indefensión sin tener la oportunidad de contradecir la prueba excluida. Igualmente existe vulneración a su derecho al juicio previo, al haberse introducido prueba de oficio que fue excluida, sin dar la oportunidad de ser oído en juicio y sin realizarse el control de convencionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional. Finalmente, indica afectación al derecho a la igualdad procesal, al haberse introducido de oficio, prueba que fue excluida del proceso que a su vez, constituye en defecto absoluto. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2007 de 6 de febrero.
3. “Contradicción respecto de los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre de 2006, Nº 286/2013 de 22 de julio de 2013, porque la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y especialmente porque se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, aspectos que no fueron advertidos e identificados en el Auto de Vista de 12 de junio de 2015”. (sic), acusa haber denunciado en el recurso de apelación restringida, defectuosa valoración de la prueba que generó asumir conclusiones de hechos inexistentes y no acreditados, sin que el Tribunal de apelación haya tomado en cuenta: i) La existencia de contradicción en la valoración de las declaraciones de los testigos Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres Salgado, con relación a la valoración del APGAR ya que en ningún momento se demostró que hubiese realizado un tratamiento médico a la recién nacida. ii) Contradicciones en las declaraciones de los testigos Andrés Flores Aguilar y José Manuel Díaz, respecto a la causa de la muerte por falta de oxígeno o por falta de azúcar, ya que no realizó ninguna transferencia de la menor, que si bien los médicos concluyen que hubo asfixia, pero no presentan los exámenes médicos. iii) Se omitió analizar las declaraciones de los testigos Milex Quetty Aguilera donde acudió la querellante el día el parto. iv) El Tribunal de apelación ratifica que la testigo Alcira Gonzales Gálvez, explicó que la menor no tenía asfixia. v) Omitió analizar la declaración de Sonia Eugenia Huanca Echart. vi) No se explicó la afirmación del testigo José Manuel Díaz Terrazas, en sentido de que la menor fue transferida en malas condiciones si nunca verificó los antecedentes o la historia clínica, solo tenía una hoja de transferencia, no se analizó la tomografía axial computarizada de la menor registrada como prueba MP30. vii) El Tribunal de alzada no analizó la declaración de Susy Yamilca Gironda Aranibar, que fue quien firmó el certificado de defunción, considerando que se había establecido la causa de la muerte sin que el médico forense haya verificado, realizado una autopsia o necropsia. Respecto a la prueba documental, señaló que se efectuó una defectuosa valoración de la prueba, porque: i) No se consideró su adhesión a toda la prueba presentada por el Ministerio Público, siendo que fue valorada en forma sesgada y subjetiva. ii) La prueba MP7 reconoce que las convulsiones en caso de hipoxia son inmediatas al nacimiento, que en el caso se presentaron cuando la menor se encontraba internada en CEMES en la ciudad de La Paz. iii) El Tribunal concluyó erradamente que la historia clínica no denota la tomografía axial computarizada. iv) No se realizó ningún análisis con respecto de la prueba MP11, consistente en el informe de auditoría del INASES. v) con respecto a la prueba MP 12, consistente en el informe médico forense, se establece la responsabilidad de las dos pediatras por la tardanza del traslado a la ciudad de La Paz, pero sin tomar en cuenta que no fue su persona que realizó el traslado sino la Dra. Trujillo, prueba fundamental que en forma extraña se la considera como aislada porque no fue corroborada por otros medios, que asimismo el Tribunal de Sentencia consideró que el dictamen fue elaborado por personas capacitadas, pero se asume criterio diferente parar desestimar el mismo. vi) Se omite analizar la prueba MP15, consistente en el informe de los médicos que atendieron a la recién nacida. vii) Cuando se analizó la prueba MP16, no se señaló en base a que estudios se llegó a establecer ese diagnóstico. viii) Se omite analizar la prueba MP17, que es el informe confirmatorio de los análisis efectuados a la recién nacida. ix) En cuatro líneas se analizó pruebas en base a contradicciones que no fueron explicadas. x) No se explicó porque el informe de tomografía MP22, es impreciso que no puede desvirtuar la hipoxia. xi) Se omite analizar la prueba MP25, consistente en protocolos de atención de la Caja Nacional de Salud. xii) Al analizar la prueba MP26, no existe Certificado médico forense de la menor, siendo que el certificado médico de la causa de la muerte emitido por la Clínica CIMES, fue certificado después de dos días de haber sido dada de alta, por lo que no está definida la verdadera causa del fallecimiento de la menor. xiii) Al valorar la prueba MP27, se determinó que no existe la responsabilidad de los padres al sacar a la menor del Hospital Materno Infantil. xiv) Al analizar la prueba MP28, concedió un valor parcial a su contenido. xv) En cuanto a la prueba MP29, indicó que no le es reprochable, respecto a la cruz marcada en el casillero donde se consignó la asfixia. xvi) No se hizo ninguna valoración de la prueba pericial de descargo de Edwin Fernando Maldonado. xvii) No existe explicación respecto de las circunstancias que demuestran su actuación y situación de la menor, siendo que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes que se citan porque se realizó una valoración subjetiva contraria a la sana lógica y sin fundamentación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio.
4. “Contradicción respecto de los Autos Supremos Nº 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013 y 10 de 28 de enero de 2005”. (sic), denunció que el Tribunal de alzada, consideró que por haber calificado un APGAR normal, hubiera inducido a tratamientos equivocados con resultados fatales, pero ese aspecto demuestra que su persona atendió a la recién nacida con prontitud y esmero, que constituye una atenuante para bajar el quantum de la pena; por ello que solicitó se analice considerando el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero, el por qué se impuso una condena tan alta. Relaciona haber denunciado, defecto absoluto por falta de valoración y fundamentación de la pena, al amparo de los arts. 169 inc. 3), 370 inc. 1) del CPP y arts. 37, 38, 39, 40 y 260 del CP, que fue considerado por el Auto de Vista recurrido para atenuar la pena, pero sin tomar en cuenta que la pena fijada es indeterminada y en base a la situación personal, correspondía imponer una pena mínima de acuerdo a los parámetros de los arts. 37 al 40 del CP; que si bien se bajó la sanción, sin reconocer la culpabilidad, no se encuentra justificada, porque no se ha considerado la prueba documental y testifical presentada referida a la familia, profesión, domicilio y carencia de antecedentes como suficientes para fijar una pena mínima, y respecto a la falta de arrepentimiento, ello no correspondía porque quedó demostrado no haber cometido ningún delito, aspectos que evidencian la existencia de defecto absoluto en la fundamentación de la Sentencia y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de fundamentación al haberse incurrido en infracción de normas sustantivas, porque en ningún momento se ha valorado las atenuantes acreditadas a su favor, tampoco explicó si constituían agravantes para la imposición de sanción, que implica defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP.
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